Ley 2366
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE LA EDITORIAL NACIONAL
(Nota: Texto según Ley Nº 2999 de fecha tres de julio de 1962, que la
reformó en los artículos que se indica en el texto y reprodujo su texto en
forma íntegra.)
(Nota: El título de esta Ley no corresponde al nombre que se da a la
Editorial en el artículo 1º de la misma, que es: Editorial Costa Rica.)
CAPITULO I
Creación y Finalidad
Artículo 1º.- Créase como organismo del Estado la Editorial Costa
Rica.
Artículo 2º.- La Editorial tiene como fin principal el fomento de la
cultura del país mediante la edición de obras literarias, artísticas y
científicas de costarricenses y de extranjeros en casos de mérito especial.
Sin perjuicio de su fin principal y cuando su situación financiera lo
permita, la Editorial publicará las obras didácticas que por disposición
oficial del Ministerio de Educación Pública, deban ser usadas en escuelas y
colegios del Estado.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2478, de 25 de noviembre de
1959.)
Artículo 3º.- La Editorial ejercerá su función artística,
administrativa y técnica, ateniéndose a las decisiones de su Consejo
Directivo, que actuará conforme a la ley y los reglamentos que se dicten,
debidamente aprobados por la mayoría absoluta de la Asamblea de Autores,
ante la cual será dicho Consejo responsable de su actuación.
De acuerdo con el artículo 2º de esta ley, la Editorial deberá:
a) Estimular a los autores costarricenses, para lo cual les
publicará sus libros, procurando el menor costo y la mayor
divulgación; y
b) Anteponer, en beneficio de la cultura costarricense, las metas
de divulgación cultural, a las de tipo comercial.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4966, de 20 de marzo
de 1972.)
CAPITULO II
Organización
Artículo 4º.- La Editorial Costa Rica estará integrada por:
a) La Asamblea de Autores.
b) El Consejo Directivo, que tendrá a su cargo la selección de las
obras.
c) El gerente.
ch) Personal especializado.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7047,de 7 de octubre
de 1986.)
CAPITULO III
Fundamentos Económicos
Artículo 5º.- El capital de la Editorial estará constituido:
a) Por la subvención del Estado, fijada en el artículo 3º de la Ley Nº
5357 del 8 de octubre de 1973, reformada por ley Nº 6381 del 6 de
setiembre de 1979.
Esta subvención ingresará a la Tesorería Nacional y el Ministerio de
Hacienda deberá incluirla en el presupuesto nacional, para girarla
directamente a la Editorial Costa Rica sin ningún tipo de disminución.
(Así reformado este inciso, por el inciso a), del artículo 1º, de la Ley
Nº 7754, de 23 de febrero de 1998.)
b) Por las utilidades provenientes de la venta de las ediciones;
c) Por donaciones que podrán deducirse, para efectos de pago, del impuesto
sobre la renta;
d) Por intereses que se obtengan mediante inversión transitoria de fondos
ociosos; y
e) Por otras fuentes de capitalización.
Artículo 6º.- El capital a que se refiere el artículo anterior se
invertirá preferentemente, y conforme lo disponga el Consejo Directivo, en
los siguientes renglones:
a) Costos necesarios para realizar las ediciones; y
b) Pagos de derechos de autor.
Artículo 7º.- Los gastos administrativos de la Editorial no superarán
el treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos.
(Así reformado por el inciso b) del artículo 1º, de la Ley N° 7754, de 23
de febrero de 1998.)
Artículo 8º.- Gozará la Editorial Costa Rica de los siguientes
beneficios:
a) De exoneración absoluta de toda clase de impuestos;
(Tácitamente derogado este inciso por el artículo 16 de la Ley Nº
7088, de 30 de noviembre de 1987, y sus reformas - importación de
vehículos - y por los artículos 1º, 50 y 55 de la Ley Nº 7293, de
31 de marzo de 1992, en lo relativo a pago de futuros impuestos.)
b) De exoneración del uso de papel sellado, timbres y derechos de
Registro;
c) De inembargabilidad en sus bienes de cualquier naturaleza que
sean, salvo para los efectos de operaciones que la Editorial
realice con los Bancos del Sistema Nacional y con otras
instituciones del Estado.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º de la Ley Nº 5488,
de 12 de marzo de 1974.)
d) De franquicia postal y telegráfica; y
(Tácitamente derogado este inciso por el artículo 15 de la Ley Nº
5870, de 11 de diciembre de 1975, y por el 9 de la Ley Nº 4513, de
2 de enero de 1970, respectivamente.)
e) De inclusión en la categoría preferencial, para toda clase de
equipo y materiales que se requieran.
Artículo 9º.- La Editorial Costa Rica estará sometida a fiscalización
económica por la Contraloría General de la República.
CAPITULO V
De la Integración General
ASAMBLEA DE AUTORES
Artículo 10.- La Asamblea de Autores estará integrada por los miembros
de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas
que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo.
La Asamblea de Autores tendrá las siguientes obligaciones:
a) Reunirse ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente
cuando sea convocada por el Consejo Directivo de la Editorial, o
por su Presidente, a petición, por lo menos, de cinco miembros de
la Asociación.
b) Nombrar a los miembros del Consejo Directivo cuya designación le
corresponda.
c) Revocar el nombramiento de los miembros del Consejo Directivo
cuando ocurran las circunstancias establecidas en el artículo 17.
ch) Fijar el monto de las dietas que devengarán los miembros del
Consejo Directivo.
d) Conocer el informe anual de labores de la Editorial, que
presentarán conjuntamente el presidente del Consejo Directivo y el
gerente.
Para ser miembro de la Asamblea de Autores es necesario haber
publicado, por lo menos, un libro sobre literatura, arte o ciencia; haber
presentado una exposición artística en una galería nacional o extranjera de
reconocido prestigio, de acuerdo con la calificación que al efecto haga el
Consejo Directivo; o haber compuesto una obra musical que se haya ejecutado
en una sala o sitio de conciertos públicos, en el país o en el extranjero.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7047, de 7 de octubre de
1986. El párrafo penúltimo fue derogado por el artículo 2 de la Ley Nº
7754, de 23 de febrero de 1998.)
CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 11.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve
miembros: tres nombrados por la Asamblea de Autores citada en esta ley;
uno, por la Universidad de Costa Rica; uno, por la Universidad Nacional;
dos, por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y dos, por el
Ministerio de Educación Pública. No existirán directores suplentes.
Bastará el nombramiento de cinco miembros para que el Consejo
Directivo se instale y tenga personería suficiente, mientras se completa su
integración.
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes reglamentará la elección
de los representantes de la Asamblea de Autores, fijando un procedimiento
para garantizar que en la votación participen, por lo menos, la mitad más
uno de los miembros inscritos.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 1º, de la Ley N° 7754, de 23
de febrero de 1998.)
Artículo 12.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Pertenecer a la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas
y Científicas o a la Universidad de Costa Rica, o representar al
Poder Ejecutivo;
b) Ser costarricense por nacimiento o naturalización; y
c) Ser mayor de edad.
El Consejo Directivo elegirá de su seno un Presidente y un Secretario
en la primera sesión ordinaria de cada año.
Artículo 13.- No podrán ser designados como miembros del Consejo
Directivo:
a) Los deudores morosos de la Editorial;
b) Los que no posean reconocida solvencia moral y económica;
c) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta tercer grado inclusive; y
d) Los que sean accionistas, directores, empleados, o estén
directamente interesados económica o laboralmente, con casas
editoras o impresoras, excepción hecha de colaboradores en
periódicos o revistas.
Artículo 14.- Las vacantes que ocurran en el Consejo Directivo serán
cubiertas por el suplente nombrado por el mismo organismo que designó al
titular, organismo que en el término de quince días nombrará nuevo
suplente.
Artículo 15.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la Ley Nº 4966, de 20 de marzo de
1972.)
Artículo 16.- Los miembros del Consejo Directivo serán nombrados por
un período de tres años y podrán ser reelegidos. El nombramiento de los
miembros del Consejo que deban sustituir a los que hayan cumplido su
período, deberá hacerse en la forma prevista, dentro de los treinta días
anteriores al vencimiento del período respectivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7047, de 7 de octubre de
1986.)
Artículo 17.- Perderá la condición de miembro del Consejo Directivo
quien:
a) Dejare de llenar los requisitos establecidos en el artículo 13.
b) Por causa no justificada hubiere dejado de asistir consecutivamente a
cuatro sesiones ordinarias.
c) Renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.
La separación de los miembros del Consejo Directivo, por cualquiera de
las causales indicadas, se hará sin perjuicio de la responsabilidad en que
legalmente hubieren podido incurrir.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7047, de 7 de octubre de
1986.)
Artículo 18.- El Consejo Directivo se reunirá en sesión ordinaria una
vez por semana, y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocado por
su presidente, por los otros miembros del Consejo Directivo en forma
conjunta, o por su gerente. En las sesiones solo podrán participar los
propietarios y los suplentes que llenen vacantes. Los suplentes que no se
hallen en este caso no podrán participar con voz ni voto en las sesiones.
Por cada sesión a la que asistan, los miembros del Consejo devengarán una
dieta. Unicamente podrán remunerarse cuatro sesiones mensuales.
(Así reformado por el artículo 23 de la Ley Nº 7108, de 8 de noviembre de
1988.)
Artículo 19.- Corresponderá al Consejo Directivo:
a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la Editorial.
b) Fijar el número de obras que se editarán durante el año calendario,
de acuerdo con su calidad.
c) Indicar el orden en que se publicarán las obras.
ch) Nombrar al gerente.
d) Dictar los reglamentos internos necesarios para el correcto
funcionamiento de la Institución.
e) Convocar a la Asamblea de Autores de acuerdo con el artículo 10 y
dirigir sus deliberaciones.
f) Seleccionar las obras para su edición, con el asesoramiento de no más
de tres personas de reconocida capacidad en la materia de que se
trate, cuando así lo considere necesario.
g) Señalar el porcentaje o la suma fija que se reconocerá como derechos
a los autores o propietarios de las obras publicadas, de acuerdo con
el precio de venta al público.
h) Procurar que sus publicaciones estén al alcance de los sectores de
menores recursos económicos y editar obras expresamente con ese
propósito.
i) Velar porque se envíe un ejemplar de cada obra a las bibliotecas de
los colegios oficiales de enseñanza media.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7047, de 7 de
octubre de 1986.).
DEL ADMINISTRADOR GENERAL
Artículo 20.- Habrá un gerente que desempeñará las funciones
ejecutivas de la Editorial, quien tendrá la representación legal, judicial
y extrajudicial de la Institución, con carácter de apoderado general.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7047, de 7 de octubre de
1986.).
Artículo 21.- El Gerente será nombrado por el Consejo Directivo, sin
sujeción a plazo, y podrá ser removido en cualquier momento por acuerdo de
la mayoría absoluta del Consejo. Sus deberes y atribuciones se fijarán en
el reglamento que al efecto emitirá el Consejo Directivo.
(Así reformado por el artículo 23 de la Ley Nº 7108, de 8 de noviembre de
1988.)
DEL PERSONAL ESPECIALIZADO
Artículo 22.- El Personal será nombrado por el gerente y estará
subordinado a él. Los salarios y los requisitos del personal
administrativo serán equivalentes, por lo menos, a los establecidos por el
Régimen de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7047, de 7 de octubre de
1986.).
DEL EQUIPO IMPRESOR
Artículo 23.- La Editorial, cuando sus recursos lo permitan, adquirirá
la maquinaria impresora que necesite para publicar por sus propios medios.
Mientras no se adquiera imprenta propia, se deben editar las obras mediante
licitación, y de no ser ésta necesaria por ser su costo inferior al límite
señalado por la Ley de la Administración Financiera, el Consejo Directivo
editara la obra en la casa impresora que a su juicio reúna más
satisfactorias condiciones.
Artículo 24.- El domicilio legal de la Editorial estará en la ciudad
de San José.
TRANSITORIOS
Transitorio I.- En tanto que los ingresos de la Editorial no permitan
el nombramiento de un Administrador General, las funciones de éste serán
asumidas por el Presidente del Consejo Directivo.
Transitorio II.- El Estado facilitará las oficinas que se consideren
necesarias para el buen funcionamiento de la Editorial en tanto ésta no se
capacite económicamente para tener las propias.
Transitorio III.- El primer Consejo Directivo será nombrado dentro de
los treinta días siguientes a la constitución y legalización de la
Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas, de
acuerdo con esta ley.
Transitorio IV.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 2 de la Ley Nº 7047, de 7 de octubre de
1986.)
Transitorio V.- La Asociación de Autores de Obras Literarias,
Artísticas y Científicas deberá constituirse y legalizarse durante los tres
meses siguientes a la publicación de esta ley, de acuerdo con la Ley de
Asociaciones.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.
FERNANDO GUZMAN MATA,
Vicepresidente.
JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, ROBERTO LOSILLA
GAMBOA,
Primer Secretario.
Primer Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de junio de mil
novecientos cincuenta y nueve.
Ejecútese
MARIO ECHANDI
La Ministra de Educación Pública,
ESTELA QUESADA H.
_____________________________________
Actualizada al: 12-06-2001.
Sanción: 10-06-1959.
Publicación: 14-06-1959.
Rige: 24-06-1959.
J.C.B.M.