Ley 5894
N°. 5894
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébanse en todas sus partes el Protocolo de Reformas a
la Ley Constitutiva de la Asociación de Scouts de Costa Rica, ley N°. 5189
del 29 de mayo de 1973, en su capítulo primero, artículos 1º y 3º, capítulo
segundo, artículos 4º y 7º; capítulo tercero, artículos 8º, 9º, 11, 13
(inciso c), 14, 15, 16 (inciso b), 17, 18, 19, 20 y 21 (inciso d), capítulo
cuarto, artículo 24; con el siguiente texto:
"Artículo 1°.- Se constituye la Asociación de Guías y Scouts de
Costa Rica, fundadas originalmente en el país con los nombres de
Asociación de Guías Scouts de
Costa Rica reconocida por la Oficina Mundial de las Guías Scouts en
1946 y Cuerpo Nacional de Boy Scouts; reconocido por la Oficina Mundial
de los Boy Scouts en 1935, y oficialmente por el Gobierno de la
República mediante decreto-ley N°. 653 del 10 de agosto de 1949, y
ratificado por ley N°. 3992 de 3 de noviembre de 1967".
"Artículo 3°.- La Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica tiene
por finalidad esencial, enmarcada dentro de los grandes principios y
metas fundamentales del Escultismo Mundial y expresados por la Promesa
y Ley Guía y Scout, la educación integral de la juventud en sus
aspectos físico, intelectuales, morales, estéticos, religiosos y
sociales, con miras a la constitución del ciudadano ejemplar, mediante
la creación en la Guía y el Scout, de una vida y operante conciencia
social, que lo lleve a comprometerse en forma libre, fecunda, racional,
consciente y radical en los legítimos intereses e imperiosas
necesidades de progreso y desarrollo material y espiritual de la
comunidad".
"Artículo 4°.- Todo habitante de la República, de reconocida
solvencia moral, puede ser miembro de la Asociación, sin distinción de
nacionalidad, sexo, edad, raza, condición social, creencia o credo
religioso o político, con la única condición de estar dispuesto a
cumplir con la Ley Guía, la Ley Scout, la presente Ley, los reglamentos
internos de la Asociación (P.O.R.) y los lineamientos generales que
sobre el Escultismo ha dado el fundador, Lord Robert Baden Powell de
Gilwell, así como lo que fijen las conferencias y organismos
internacionales de los Boy Scouts y las Guías Scouts".
"Artículo 7°.- La calidad de miembro se pierde por renuncia tácita o
expresa, o por disposición de los Organismos de la Asociación que se
crean por la presente ley o que se lleguen a crear por los reglamentos
internos de la Asociación".
"Artículo 8°.- Los órganos de la Asociación de Guías y Scouts de
Costa Rica son:
a) La Asamblea Nacional;
b) La Junta Directiva; y
c) La Corte Nacional de Honor".
"Artículo 9°.- La Asamblea Nacional será el máximo organismo de la
Asociación. Estará integrada por un representante de cada Grupo Scout
o Guía debidamente registrado, más los miembros de las Juntas
Directivas, Corte Nacional de Honor, Consejo Técnico Nacional, Servicio
Scout Profesional y Comisiones".
"Artículo 11.- El quórum de la Asamblea Nacional, en sesión
ordinaria y en primera convocatoria, se establecerá con la asistencia
de la mitad más uno de los miembros. En segunda convocatoria se
establecerá con cualquier número de miembros que concurran. Para estas
sesiones ordinarias, la primera y segunda convocatoria podrán hacerse
simultáneamente, para oportunidades que estarán separadas al menos por
el lapso de treinta minutos.
Para sesiones extraordinarias y en primera convocatoria, el
quórum se establecerá con la asistencia de las tres cuartas partes de
los miembros de la Asamblea. En segunda convocatoria, con la
asistencia de por lo menos la cuarta parte de dichos miembros y en
tercera convocatoria, con cualquier número de miembros que concurran.
La primera y segunda convocatoria pueden hacerse simultáneamente y en
los mismos términos que para las Asambleas Ordinarias, pero la tercera
convocatoria no podrá hacerse sin que medie por lo menos un lapso de
ocho días entre la convocatoria anterior y ésta, debiendo publicarse en
forma separada y especial los avisos que se especifican en el artículo
diez".
"Artículo 13.- c) Renovar, cada año, la mitad de los miembros de la
Junta Directiva, que se nombrarán por períodos de dos años así:
Los años impares se renovarán el: Presidente,
Prosecretario, Fiscal y Vocal; los años pares se renovarán: los
dos Vicepresidentes, Secretario y Tesorero. Los nombramientos se
harán de manera que coincidan con el Año Scout que estará
comprendido entre el día 1º de abril de cada año, hasta el 31 de
marzo del año siguiente.
Los restantes miembros de la Junta Directiva que no se
mencionan en el párrafo anterior, serán nombrados de la siguiente
manera: el Jefe Scout y la Jefe Guía Nacional serán nombrados por
la Junta Directiva, integrada para el caso por los ocho primeros
miembros que indica el artículo 14, de las ternas que anualmente
elabore la Asamblea Nacional.
El Comisionado Internacional Scout y la Comisionada
Internacional Guía, serán nombrados en igual forma anualmente pero
al libre criterio de la Junta Directiva".
"Artículo 14.- La Junta Directiva estará formada por los siguientes
miembros:
a) Presidente;
b) Dos Vicepresidentes;
c) Secretario;
d) Prosecretario;
e) Tesorero;
f) Fiscal;
g) Vocal;
h) Jefe Guía Nacional;
i) Jefe Scout Nacional;
j) Comisionada Internacional Guía; y
k) Comisionada Internacional Scout.
Los cargos de elección deberán repartirse lo más paritariamente
posible entre los representantes de la rama masculina y femenina".
"Artículo 15.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez
al mes, en la fecha que decidan sus miembros en la primera sesión
posterior al día primero de abril de cada año. Extraordinariamente
sesionará cuando sea convocada por el Presidente o los Vicepresidentes.
El quórum en sesiones ordinarias y extraordinarias se establecerá con
la asistencia de por lo menos siete de sus miembros. De cada sesión se
levantará acta en el Libro de Actas de la Junta Directiva, debiendo
consignarse el lugar, fecha y hora en que se celebra la sesión y si los
acuerdos fueron tomados por mayoría o unanimidad de votos. Los votos
salvados se consignarán literalmente si así lo pide el interesado.
Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los votos presentes,
en caso de empate, el Presidente decidirá con doble voto.
Las sesiones serán presididas por el Presidente de la Junta
Directiva, y en caso de su ausencia, presidirá el miembro de mayor
jerarquía conforme a la enumeración del artículo anterior".
"Artículo 16.- Inciso b) Nombrar anualmente al Jefe Scout Nacional y
la Jefe Guía Nacional para ocupar sus cargos durante el período del Año
Scout vigente de las ternas que le proponga la Asamblea Nacional. En
caso de renuncia, incapacidad o revocatoria del nombramiento de los
Jefes Scouts o Guías Nacionales, la Junta Directiva nombrará al
sustituto en los términos que especifica el inciso c) del artículo
trece. Si en esta oportunidad la Junta Directiva quisiera apartarse de
elegir al sustituto entre los restantes miembros de la terna referida,
deberá convocar a una Asamblea Nacional Extraordinaria a la que
someterá la aprobación de un candidato o varios para integrar una nueva
terna para el resto del período hasta la siguiente sesión ordinaria de
la Asamblea Nacional.
c) Nombrar a los Comisionados Internacionales anualmente y para
ocupar el cargo durante el año Scout en vigencia".
"Artículo 17.- La representación judicial y extrajudicial de la
Asociación la ejercerán el Presidente y los Vicepresidentes de la Junta
Directiva, actuando conjunta o separadamente, con facultades de
apoderados generalísimos sin limitación de suma. No obstante, cuando
la cuantía del negocio o acto sea superior a cinco mil colones, deberán
actuar en forma conjunta, al menos dos de ellos. Tendrán además la
facultad de sustituir su poder en todo o en parte en otro miembro de la
Junta Directiva, reservándose o no su ejercicio, revocar sustituciones
y hacer otras de nuevo. Toda sustitución no podrá hacerse por un plazo
mayor de seis meses, o al plazo que le falta para expirar en el cargo
para el que fue nombrado, si el mismo fuera inferior a los seis meses
indicados".
"Artículo 18.- Los apoderados de la Asociación acreditarán su
personería mediante certificación emanada del Secretario de la Junta
Directiva, la cual hará referencia al acuerdo de su nombramiento y a la
publicación que del mismo deberá hacerse en el Diario Oficial, La
Gaceta".
"Artículo 19.- La Asociación podrá abrir cuentas corrientes y de
cualquier clase en los bancos del Sistema Bancario Nacional. Para tal
efecto, los cheques cualesquiera otros documentos con que deban
operarse estas cuentas deberán estar firmadas por el Presidente o uno
de los Vicepresidentes de la Junta Directiva, pero acompañándose
forzosamente esta firma con la del Tesorero de dicha Junta Directiva".
"Artículo 20.- La Corte Nacional de Honor estará integrada por cinco
miembros de la Asociación de reconocida solvencia moral que nombrará la
Junta Directiva en la forma ya indicada".
"Artículo 21.- d) Con arreglo al P.O.R., conocerá como tribunal de
primera instancia, los asuntos que ahí se especifiquen, debiendo enviar
en consulta y sin dilación las sentencias o resoluciones que dicte y
que no sean apeladas, a la Junta Directiva. Con igual diligencia
someterá a dicha Junta los asuntos de esta índole que sean apelados por
los interesados, para su definitiva resolución".
"Artículo 24.- Acordada la disolución, los bienes de la Asociación
quedarán en custodia de la institución que a juicio de la Asamblea se
considere más aceptable, quien administrará su activo y pasivo. Si al
cabo de diez años no se reclaman estos bienes por la Asociación
debidamente reorganizada y reconocida por los organismos
internacionales correspondientes y competentes de los Boy Scouts, y/o
Guías Scouts, esta institución custodiadora podrá disponer de los
bienes en beneficio propio".
"Transitorio: Dentro del mes siguiente a la promulgación de este
Protocolo de Reformas, la Oficina Nacional de la Asociación de Guías y
Scouts de Costa Rica convocará a una Asamblea Nacional que elegirá a la
Junta Directiva por el resto del período, de manera que en su próxima
sesión ordinaria elija una mitad de ella y así sucesivamente".
Artículo 2.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los nueve días del mes de marzo de mil
novecientos setenta y seis.
Alfonso Carro Zúñiga,
PRESIDENTE.
Carlos L. Rodríguez Hernández, Manuel Antonio
González Flores,
SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO
Casa Presidencial.- San José, a los doce días del mes de marzo de mil
novecientos setenta y seis.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
Carmen Naranjo Coto
El Ministro de Cultura Juventud
y Deportes,
Sanción 12-3-76
Publicación y rige 24 de marzo 76.
Revisado por:
Antonieta N. y Alberto J. 21-10-99