Ley 6122
(Nota: Esta Ley fue reformada en lo conducente por la Ley No.7331 del 13
de abril de 1993, artículo 250.)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Ley para Garantizar al País Mayor Seguridad y Orden
CAPITULO I
De los Establecimientos que se dediquen a desarmar
Vehículos Automotores
Artículo 1º- Se prohibe desarmar vehículos automotores sin permiso de
la Dirección General de Tránsito. Cuando sea necesario desarmar un vehículo
el propietario deberá solicitar el permiso, con la correspondiente
certificación del Registro Público de la Propiedad de Vehículos y previa
entrega de la placa de circulación.
El que desarme algún vehículo con violación a lo que este artículo
prescribe, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 2º.- Los propietarios de los establecimientos destinados a
desarmar vehículos automotores deberán solicitar el permiso a la
Gobernación de la Provincia, o a la Delegación Cantonal de la Guardia de
Asistencia Rural, en su caso, aparte de obtener la patente municipal que
fuere procedente.
Artículo 3º.- La solicitud de permiso a que se refiere el artículo
segundo, deberá presentarse en papel sellado, de un colón, autenticada por
un abogado y deberá contener, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre, calidades y domicilio del dueño del establecimiento, con
indicación de su cédula de identidad o de residencia. Si el dueño del
establecimiento fuere una persona jurídica, deberá comprobar, con
certificación del Registro Público, la personería del solicitante y
además que la actividad mencionada en el artículo segundo está
comprendida en el pacto social como objeto de las actividades sociales.
b) Dirección exacta del establecimiento.
c) Indicación de las actividades que se pretende desarrollar.
d) Nómina de los empleados del establecimiento y sus correspondientes
números de cédulas de identidad.
e) Señas exactas de la casa de habitación del propietario y de los
empleados del establecimiento.
Además, a la solicitud se adjuntará lo siguiente:
a) Tres declaraciones juradas de comerciantes del ramo, sobre los
antecedentes del solicitante referidos a su ética comercial.
b) Documento auténtico sobre la propiedad o el arrendamiento del
inmueble en que operará el establecimiento.
Artículo 4º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1004-94, de las 9:48 horas, de 18 de febrero de 1994.
Artículo 5º.- El permiso deberá ser renovado anualmente y en la
solicitud de renovación se indicarán las variaciones que se hubieran
producido en cuanto a los datos consignados en la solicitud original.
Artículo 6º.- El propietario o el representante legal de los
establecimientos referidos en el artículo segundo deberá llevar un libro de
registro, debidamente sellado por la Dirección General de la Tributación
Directa, en el cual se anotarán todas las operaciones diarias relativas al
ingreso de vehículos y salidas de sus componentes o partes.
Los asientos tendrán un orden consecutivo, no podrán tener
entrerrenglonaduras ni borrones. Cada asiento relativo al ingreso de un
vehículo deberá ser firmado por el propietario o por el representante legal
del establecimiento y por el propietario del vehículo y en dicho asiento se
hará constar la marca, el modelo, el color, el número de placa de
circulación, el número de motor, el tonelaje y si se tratare de una compra,
el precio de la misma, además del nombre del vendedor, el número de cédula
de éste y la fecha de la carta-venta, a que se refiere el artículo ocho.
Una vez desarmado el vehículo, el propietario o el representante
legal del establecimiento deberá comunicarlo por escrito al Registro
Público de la Propiedad de Vehículos, citando los datos con que se
identifica, para cancelar el asiento de inscripción.
En los asientos de salida de las partes o componentes de un vehículo,
bastará con la referencia a su marca, modelo y número de placa de
circulación.
Finalizado el libro de registro deberá depositarse en la Dirección
General de la Tributación Directa y abrirse uno nuevo con los mismos
requisitos.
Al libro de registro tendrán acceso, en el cumplimiento de sus
funciones, los miembros de las policías judicial y administrativa, además
de los inspectores fiscales.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo
primero, en caso de que no se informe al Registro Público de la Propiedad
de Vehículos el desarme del vehículo y en caso de que se encontraren
omisiones o alteraciones en los asientos del libro de registro, el
Gobernador o el Delegado de la Guardia de Asistencia Rural suspenderá el
permiso y sellará el establecimiento, para evitar la salida de sus
existencias. Esta resolución podrá ser revocada por el Ministerio de
Gobernación o por los tribunales competentes.
Artículo 8º.- Todo vehículo que adquieran en propiedad los establecimientos
indicados en el artículo segundo deberá ser traspasado, por medio de carta-
venta, con razón de fecha cierta notarial la que debe inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad de Vehículos.
Tanto en la carta-venta como en la inscripción en el Registro se hará
constar que el objeto de la compra es para desarmar el vehículo.
El Registro extenderá una constancia de inscripción al comprador, el
cual no podrá desarmar el vehículo antes de obtener esta constancia.
El incumplimiento de lo que este artículo prescribe será sancionado
con la cancelación del permiso, por parte de la Gobernación o de la
Delegación Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural, y con el cierre
definitivo del establecimiento.
Artículo 9º.- Las resoluciones que ordenen la suspensión y
cancelación del permiso, y las que ordenen el cierre del establecimiento
son apelables, ante el Ministerio de Gobernación, dentro de los tres días
posteriores a haber sido notificado. Sin embargo, mientras esté en trámite
la apelación, se mantendrán las medidas impuestas al establecimiento.
CAPITULO II
De los talleres de Enderezado y Pintura
Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley Nº 7331, de 13 de abril
de 1993: actualmente, lo relativo a estos talleres lo regula el artículo 13
y su incumplimiento lo sanciona el 131.ch), ambos de la Ley Nº 7331, ibídem
.).
Artículo 10.- ( Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley
Nº 7331, de 13 de abril de 1993).
Artículo 11.- ( Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley
Nº 7331, de 13 de abril de 1993).
Artículo 12.- ( Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley
Nº 7331, de 13 de abril de 1993).
Artículo 13.- ( Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley
Nº 7331 de 13 de abril de 1993).
CAPITULO III
Del Servicio de Remolque
Artículo 14.- Todo vehículo que preste servicio público de remolque,
aparte de la correspondiente inscripción en el Registro Público de la
Propiedad de Vehículos, deberá estar inscrito en un registro especial que
llevará la Dirección General de Tránsito, la que al efecto otorgará una
placa especial.
Los que no estuvieren registrados ni portaren placa especial serán
detenidos por los oficiales de Tránsito.
Artículo 15.- Se prohibe prestar el servicio de remolque a quienes no
comprueben, con la respectiva tarjeta de circulación, la propiedad del
vehículo a remolcar. En caso de accidentes de tránsito, se prohibe mover el
o los vehículos antes de que se apersonen en el lugar de los hechos las
autoridades competentes. Los encargados del servicio deberán informar a las
autoridades de investigación acerca de cualquier solicitud de transporte
que se considere sospechosa de hurto o de robo de vehículo.
Artículo 16.- Sin perjuicio de las sanciones penales que fueren
aplicables, al que incumpliere la obligación señalada en el artículo
anterior le será cancelada la inscripción y se le retirará la placa
especial. Tales medidas tendrán el recurso establecido en el artículo
noveno, o al Ministerio que corresponda.
CAPITULO IV
De los Establecimientos de Compra y Venta y Préstamos sobre Prenda
Artículo 17.- Toda persona que pretende establecer un negocio de
compra y venta de artículos usados o de préstamos sobre prenda con custodia
del bien a cargo del acreedor, deberá solicitar y obtener, previamente,
autorización de la Gobernación de la Provincia, además de la respectiva
patente municipal.
Artículo 18.- La solicitud deberá presentarse en papel sellado de
cinco colones, autenticada por un abogado, y deberá contener, al menos, los
siguientes datos:
a) Nombre, calidades y domicilio del dueño del establecimiento, con
indicación de su cédula de identidad o de residencia.
b) Dirección exacta del establecimiento y días y horas de trabajo.
c) Nómina de los empleados y sus correspondientes cédulas de identidad.
d) Señas exactas de la casa de habitación del propietario y de sus
empleados.
Además, a la solicitud deberá adjuntarse lo siguiente:
a) Tres declaraciones juradas de comerciantes del ramo sobre los
antecedentes del propietario referidas a su ética comercial.
b) Documento auténtico relativo a la propiedad o al arrendamiento del
inmueble en el cual operará el negocio.
Artículo 19.- La autorización se extenderá solamente a favor de
personas físicas capaces para el ejercicio del comercio o de instituciones
estatales autorizadas. Deberá ser renovada anualmente con indicación de las
variaciones que hubieran ocurrido con respecto a la solicitud original.
Artículo 20.- Previamente a conceder la autorización o la renovación
anual, el Gobernador deberá proceder conforme a lo establecido por el
artículo cuarto de esta ley.
Cuando la Gobernación comprobare que el propietario del
establecimiento o alguno de sus empleados o dependientes hubiera sido
condenado por alguno de los delitos contra la propiedad o la buena fe de
los negocios, ya sea como autor o como cómplice, encubridor o receptador,
revocará inmediatamente la autorización concedida. Igual medida aplicará
cuando trabajare, sirviere o estuviere presente en el negocio, de modo
regular, alguna persona que no hubiera sido declarada conforme lo ordena el
inciso c) del artículo dieciocho.
Artículo 21.- El dueño del establecimiento deberá llevar un libro
autorizado por la Dirección General de la Tributación Directa en el cual se
asentarán inmediata y consecutivamente todas las operaciones, con
indicación del objeto comprado, vendido o depositado en prenda, y sus
correspondientes números o marcas de identificación, o en su defecto, la
descripción más detallada posible, el precio de compra o de venta, o el
monto del préstamo, y el nombre y número de la cédula de identidad o de
residencia de la persona que realiza la correspondiente operación.
Cuando el referido libro llegare a su final o cesare la actividad del
establecimiento por cualquier causa, le será puesta razón de cierre por la
citada Dirección, la cual lo mantendrá en su poder conjuntamente con los
documentos a que se refieren los artículos siguientes. A dicho libro
tendrán acceso, en el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las
policías judicial y administrativa, además de los inspectores.
Artículo 22.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
2856-94, de las 14:57 horas, de 14 de junio de 1994.
Artículo 23.- De toda venta que se realice se extenderá factura al
adquirente, con indicación de los datos que se mencionan en el artículo
veintiuno. Copia de la factura se conservará como respaldo del asiento
respectivo.
Artículo 24.- No podrá venderse ningún artículo sin haber
transcurrido por lo menos quince días a partir de la fecha de su
adquisición.
Artículo 25.- El que incumpliere cualquiera de las obligaciones
impuestas en la presente ley será sancionado por la Gobernación con la
cancelación del permiso y el sello del establecimiento. La resolución que
se dicte será apelable, sin efecto suspensivo, dentro de los tres días
posteriores, ante el Ministerio de Gobernación.
Artículo 26.- Deberá ser autorizado por la Gobernación cualquier
cambio de lugar, día y horas de trabajo. El cambio no podrá realizarse sin
que la Gobernación lo autorice por escrito.
Artículo 27.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
2856-94, de las 14:57 horas, de 14 de junio de 1994.
Artículo 28.- Las personas, empresas, establecimientos o compañías
que se dediquen a otras actividades comerciales no podrán realizar ninguna
operación de compra-venta o préstamo con garantía prendaria, ya sea en los
propios locales, o en otros diferentes, en su casa de habitación, o en la
de sus servidores o empleados. Si lo hicieren, les será cancelada la
correspondiente patente y sellado el establecimiento por resolución de la
Gobernación de la Provincia, apelable en los términos indicados en el
artículo veinticinco.
Quienes no ejerzan el comercio tampoco podrán adquirir artículos
usados a menores de edad ni a los que no exhiban su cédula de identidad y
no traspasen el correspondiente título de propiedad.
Artículo 29.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
2856-94, de 14 de junio de 1994.
Artículo 30.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán tanto al
Banco Popular y de Desarrollo Comunal como al Monte Nacional de Piedad, los
cuales se regirán en lo pertinente por las disposiciones de esta ley y su
reglamento.
Artículo 31.- Refórmanse los artículos 5º, 56, 297 y 298 del Código
de Procedimientos Penales, como sigue:
(Nota: La reforma que este artículo practicó a los numerales 5° y 56 del
Código de Procedimientos Penales, fue DEROGADA por el artículo 1 de la Ley
6259, del 13 de abril de 1993, manteniéndose vigente la misma redacción que
tenían antes de la reforma indicada -artículo 2° de la Ley No.
6259 de cita-. )
"Artículo 297.- No podrá concederse la excarcelación al imputado cuando
el delito o delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo exceda de diez años.
No obstante, cuando sobrepase ese término, si se estima, prima facie,
que el imputado, en caso de condena, no va sufrir prisión mayor de
cinco años, se le pondrá otorgar la excarcelación:
"Artículo 298.- En los demás casos, podrá denegarse la excarcelación:
1.- Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, ya sea por su presunta peligrosidad,
por carecer de residencia o tener condena anterior sin que hayan
transcurrido cinco años desde su cumplimiento, a menos que el Instituto
de Criminología informe favorable.
2.Cuando hubiere indicios igualmente graves, por los antecedentes del
imputado u otros elementos de convicción, de que él continuará la
actividad delictiva".
Artículo 32.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio único.- Los dueños o encargados de los establecimientos y
servicios, a que se refiere la presente ley, que ya estuvieran abiertos al
público, gozarán de un plazo de noventa días naturales para ajustar sus
actividades, a las disposiciones de la misma, y al solicitar los
correspondientes permisos, suministrarán una lista de los objetos o
mercaderías que actualmente tienen en su poder.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.-San José, a los veintisiete días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y siete.
ELIAS SOLEY SOLER,
Presidente.
ROLANDO ARAYA MONGE, CARLOS LUIS
FERNÁNDEZ FALLAS,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diecisiete días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y siete.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
ENRIQUE AZOFEIFA VIQUEZ,
Ministro de Obras Públicas y Transportes.
_____________________________
Actualización: 19-03-2001
Sanción: 17-11-1977
Publicación: 10-05-1978
Rige: 10-05-1978
ANB.