Ley 6999
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
TÍTULO PRIMERO
DE LAS PRÓRROGAS Y LOS NUEVOS INGRESOS
CAPÍTULO PRIMERO
De los cambios de destino específico
(NOTA: El artículo 72 de la Ley de Presupuesto No.7015 del 22 de noviembre
de 1985 exceptúa a las municipalidades del país, a los consejos municipales
de distrito y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, de la
aplicación y de los alcances de la presente ley. Igualmente, el artículo 14
en su inciso 35 de la Ley de Presupuesto No.7018, del 20 de diciembre de
1985, exceptúa de la aplicación de la presente ley las cuentas especiales
del Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Oficina Nacional de
Semillas).
ARTÍCULO 1.- Únicamente para 1985 y 1986, se varía, a favor del Gobierno de
la República, en la forma que a continuación se señala, el destino de los
siguientes tributos:
a) De lo recaudado por las Leyes No. 4760 del 4 de mayo de 1971 y su
reforma y No.6443 del 23 de junio de 1980, el Instituto Mixto de Ayuda
Social girará a la caja única del Estado la suma de veinte millones de
colones (¢20.000.000,00).
b)-Derogado por el artículo 121 de la Ley No.7015 del 22 de noviembre
de 1985.
c) Se modifica el artículo 9 de la Ley N° 6914 del 28 de noviembre de
1983, reformada por la Ley No. 6955 del 24 de febrero de 1984,
transitorio V, inciso 3) y Ley No. 6952 del 29 de febrero de 1984,
artículo 3, para que del producto del impuesto general sobre las
ventas, establecido en la Ley No. 6826 del 8 de noviembre de 1982, el
Banco Central de Costa Rica gire, en forma directa y trimestral, a la
Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el
quince por ciento (15%), para el fondo creado y administrado según lo
indica la Ley No. 5662 del 23 de diciembre de 1974.
Lo recaudado por los cinco puntos porcentuales restantes de los
veinte establecidos en la Ley No. 6914, ingresarán a la caja única del
Estado.
ch) De lo recaudado por concepto del impuesto a las exportaciones de
café, establecido en la Ley No. 6406 del 18 de diciembre de 1979 y en
la Ley No. 6542 del 22 de diciembre de 1980 y sus reformas, el
Instituto del Café de Costa Rica girará el veinte por ciento (20%) a la
caja única del Estado.
d) De lo recaudado por concepto del impuesto a las planillas,
establecido en la Ley No. 6868 del 6 de mayo de 1983, se girará a la
caja única del Estado la suma de sesenta millones de colones (
¢60.000.000,00).
e) De lo recaudado por concepto del impuesto sobre consumo de licores
nacionales, establecido en la Ley No. 2940 del 18 de diciembre de 1961,
reformada por las leyes No. 4716 del 9 de febrero de 1971, Ley No. 6282
del 25 de julio de 1979 y Ley No.6820 del 3 de noviembre de 1982, el
Banco Central de Costa Rica girará al Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal el setenta y cinco por ciento (75%), y el restante
veinticinco (25%) a la caja única del Estado.
f) Del fondo del Plan Nacional de Desarrollo creado en el artículo 21
de la Ley No. 5525 del 2 de mayo de 1974, el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica girará a la caja única del
Estado la suma de treinta y cinco millones de colones (¢35.000.000,00).
g) De lo recaudado por el impuesto a los pasajes internacionales,
establecido en la Ley No. 1917 del 30 de julio de 1955, reformada por
las leyes No. 2723 del 20 de febrero de 1961 y No. 2763 del 22 de junio
de 1961, el Instituto Costarricense de Turismo girará a favor del
Estado la suma de venticinco millones de colones (¢25.000.000,00).
h) Del porcentaje de las utilidades netas de los bancos estatales,
asignado al Instituto de Fomento Cooperativo en las leyes No. 4179 del
22 de agosto de 1968, N° 5185 del 20 de febrero de 1973 y No. 6756 del
5 de mayo de 1982, el Banco Central de Costa Rica girará al Gobierno de
la República la suma de diez millones de colones (¢10.000.000,00).
Los entes que recauden los anteriores tributos deberán girar
directamente a la caja única del Estado las sumas establecidas en los
incisos anteriores, a más tardar treinta días naturales después de su
recaudación. El incumplimiento de la presente disposición, de parte de los
funcionarios responsables de su ejecución, será falta grave causal de
despido.
Los ingresos que perciba el Estado por la aplicación de esta
disposición, serán incorporados al Presupuesto Nacional mediante la
correspondiente modificación.
Las modificaciones de destino específico que contempla este artículo
rigen únicamente para los años 1985 y 1986.
Las instituciones afectadas por el presente artículo deberán
presentar, ante la Contraloría General de la República, una modificación a
su presupuesto del año 1985, en que se rebaje de sus ingresos el monto que
en los anteriores incisos se destina a la caja única del Estado. Para
mantener el equilibrio presupuestario, dichas instituciones deberán rebajar
sus gastos presupuestados. Estas modificaciones deberán presentarse a la
Contraloría General de la República a más tardar treinta días naturales
después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No podrán
aprobarse presupuestos, o sus modificaciones, de instituciones o empresas
públicas que no hayan cumplido con lo que dispone el presente artículo,
para lo que deberán obtener una certificación de la Autoridad
Presupuestaria
CAPÍTULO SEGUNDO
De los tributos a instituciones y empresas públicas
ARTÍCULO 2.- Para los años 1985 y 1986, se establece un tributo, por una
única vez, cuyos sujetos pasivos son las instituciones y empresas públicas
estatales que a continuación se indican. Los montos del tributo por
institución y empresa son los siguientes:
INSTITUCIÓN O EMPRESA MONTO DEL TRIBUTO
(en millones de colones)
Refinadora Costarricense de Petróleo 300.0
Instituto Nacional de Seguros 300.0
Junta de Protección Social de San José 60.0
Fábrica Nacional de Licores 20.0
Banco Crédito Agrícola de Cartago 11.0
Banco de Costa Rica 50.0
Banco Nacional de Costa Rica 110.0
Banco Central de Costa Rica 100.0
Banco Anglo Costarricense 22.0
TOTAL: 973.0
El tributo que se establece a cargo del Instituto Nacional de
Seguros, no afectará la liquidación de participación de utilidades que
señalan en los convenios vigentes celebrados por esa institución al amparo
del artículo 6°, inciso i), de la ley No.6756 del 5 de mayo de 1982.
Los ingresos que perciba el Estado por la aplicación de los
anteriores tributos, se utilizarán para financiar necesidades urgentes y
prioritarias de gastos del Gobierno de la República.
ARTÍCULO 3.- La Autoridad Presupuestaria y la Contraloría General de la
República verificarán el cumplimiento de lo que dispone el artículo
anterior.
La Autoridad Presupuestaria preparará un reglamento, que será emitido
por el Poder Ejecutivo, en el que se regularán los procedimientos de
control, forma, montos y plazos con los que las instituciones realizarán el
pago del tributo al Gobierno de la República.
El pago del tributo se realizará en un número de cuotas mensuales
iguales y deberá cancelarse en su totalidad a más tardar el 15 de diciembre
de 1985 y de 1986, en su caso.
No se dará tramite a presupuestos, o sus modificaciones, de las
instituciones y empresas que no estén al día en el pago de los tributos.
Para cumplir esta disposición, en cada trámite de presupuesto la
Contraloría General de la República exigirá a las entidades citadas una
certificación de la Contabilidad Nacional de estar al día en el pago del
tributo.
Se considera falta grave, por parte de los funcionarios responsables,
el incumplimiento de lo que establece el presente título. Igual
responsabilidad les incumbirá a las juntas directivas, presidentes
ejecutivos, gerentes y administradores de la institución respectiva.
ARTÍCULO 4.- Las instituciones y empresas a que hace referencia el artículo
2° de la presente ley, deberán enviar a la Contraloría General de la
República una modificación de sus presupuestos en la que incorporarán en
sus egresos el tributo que establece dicho artículo y en la cual mantendrán
el equilibrio presupuestario. Estas modificaciones deberán presentarse al
ente contralor a más tardar treinta días naturales después de la entrada en
vigencia de la presente ley.
No se tramitarán presupuestos, ni sus modificaciones, de entidades
que no tengan aprobada la modificación a que se refiere el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 5.- Los ingresos que el Gobierno de la República reciba de las
instituciones y empresas públicas por los tributos establecidos en el
artículo 2, se incorporarán al Presupuesto Nacional de 1985, mediante la
correspondiente modificación.
Dichas instituciones y empresas no podrán acreditar a los tributos
especificados en el artículo 2 de la presente ley, ninguna cantidad que
transfieran o paguen al Gobierno de la República por otros conceptos. El
Gobierno que no esté al día en el pago del tributo que fija el artículo 2
de la República no girará partidas presupuestarias a instituciones y
empresas.
CAPÍTULO TERCERO
De la prórroga del Impuesto de Estabilización Económica
ARTÍCULO 6.- El impuesto de estabilización económica, creado por la Ley
No.4635 del 19 de agosto de 1970 y sus reformas, continuará aplicándose
hasta tanto no entre en vigencia el nuevo Arancel de Aduanas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS MODIFICACIONES, EXENCIONES Y DEROGACIONES DE TRIBUTOS
CAPÍTULO PRIMERO
De las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO 7.- Modifícanse los artículos 63 y 64 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, N°. 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, para que
digan así:
"Artículo 63.- Impuesto sobre los dividendos y rentas de títulos
valores
El producto bruto de los beneficios o rentas señalados en los
incisos 1) y 2) siguientes, estará gravado con impuestos especiales,
únicos y definitivos, de acuerdo con los porcentajes y procedimientos
que se indican:
1- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo 14,
que paguen o acrediten a sus socios, personas físicas domiciliadas en
el país, dividendos de acciones de cualquier tipo, participaciones
sociales y cualquier otra clase de beneficios asimilables a
dividendos, están obligados a retener el quince por ciento (15%) de
tales sumas, por concepto de impuesto. No corresponde practicar la
retención ni pagar el impuesto cuando se distribuyan dividendos en
acciones nominativas de la propia sociedad que los paga.
2- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras
entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten intereses de
toda clase de títulos valores, deben retener el quince por ciento
(15%) de dichas rentas por concepto de impuesto.
Se exceptúan de la disposición anterior, las rentas originadas
de las letras de cambio, pagarés y cédulas hipotecarias. Esta clase
de rentas serán consideradas renta ordinaria, sujeta al impuesto que
establece el artículo 14 de esta ley.
Sí los títulos valores se inscriben en una bolsa de comercio
reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades
financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos
a tenor de la Ley N° 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas,
por el Estado, sus instituciones o los bancos integrados al Sistema
Bancario Nacional, el porcentaje por aplicar será el cinco por ciento
(5%).
No estarán afectos al impuesto sobre la renta, ni al establecido
en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda
extranjera emitidos por el Estado o los bancos del Estado.
Se faculta a la Dirección General de Tributación Directa, para
que en aquellos casos en que por la naturaleza del título se
dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter
general, otra modalidad de pago.
3- Las retenciones de los impuestos anteriores deben practicarse en
la fecha en que se efectúa el pago o crédito, el acto que se realice
primero. Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa
Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince
días del mes siguiente de aquella fecha.
Las rentas originadas en los intereses pagados por las
organizaciones cooperativas a sus asociados no están afectas al
impuesto que establece este artículo, pero sus montos deberán incluirse
dentro de los ingresos gravables de sus perceptores, conforme lo
establece el inciso 2) del artículo 5° de esta ley.
Se mantiene vigente, durante 1985, el transitorio IV de la Ley
No. 6955 del 24 de febrero de 1984."
"Artículo 64.- Salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, toda
persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes
costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe retener
sobre el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los
porcentajes que se indican a continuación, como impuesto único y
definitivo que le corresponde pagar al perceptor de tales rentas:
1.- Diez por ciento (10%) sobre:
a) Los pagos o créditos de intereses de depósitos o de préstamos de
dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre préstamos. No se
debe practicar retención ni pagar el impuesto, cuando el préstamo sea
concedido por un banco oficial del exterior, o contratado
directamente en el extranjero por empresas, negocios o explotaciones
agropecuarias o industriales para ser utilizado en el giro normal de
las mismas y siempre que haya sido concedido por un banco o una
institución financiera debidamente reconocida por el Banco Central de
Costa Rica. Tampoco procede retener ni pagar el impuesto cuando el
prestatario del crédito extranjero sea un Banco del Sistema Bancario
Nacional.
b) Ingresos provenientes de la producción, de la distribución, de
intermediar y de cualquier otra forma de negociar en el país de
películas cinematográficas, películas para televisión, videotapes y
radionovelas, con excepción de aquellos que tengan carácter
educativo, científico, cultural o deportivo con la debida
autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
c) Remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas y cualquier otra clase
de rentas o beneficios que se paguen o acrediten a personas que
actúen en el exterior, por servicios prestados a empresas o negocios
de Costa Rica y que no tengan en esta ley un tratamiento distinto.
d) Asesoramiento técnico, financiero, administrativo o de otra
índole, prestado desde el exterior o por personas no domiciliadas en
el país.
2) Quince por ciento (15%) sobre los pagos o créditos por concepto de
dividendos o participaciones sociales, independientemente del origen y
procedencia de las utilidades distribuidas y sobre cualquier otra forma
de retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto
las remesas por reaseguros cedidos. A los fines de esta disposición se
asimilan a dividendos los créditos que sucursales radicadas en el país,
efectúen a sus casas matrices del exterior por concepto de utilidades
sobre las cuales ya ha sido pagado el impuesto.
En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto,
cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador
de la propia sociedad que los paga.
3) Veinte por ciento (20%) sobre los pagos o créditos que se realicen,
entre otros, por los siguientes conceptos:
a) Suministro de noticias por parte de agencias internacionales a
personas radicadas o que actúen en el país;
b) Producción, distribución, hacer de intermediario y cualquiera otra
forma de negociación en el país, de discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección,
trasmisión o difusión de imágenes o sonidos.
c) Uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica,
privilegios, franquicias o regalías.
4) Treinta por ciento (30%) sobre los pagos o créditos que se realicen
por los siguientes conceptos:
a) Remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas y
cualquier otra clase de rentas que se paguen o abonen a personas
miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que
actúen en el exterior;
b) Intereses pagados o acreditados a favor de:
i) Personas físicas domiciliadas en el exterior excepto que el pago
o crédito se haya hecho por bancos constituidos de acuerdo con la
Ley del Sistema Bancario Nacional y de sociedades de inversión o de
crédito especial de carácter no bancario registradas en la
Auditoría General de Bancos.
ii) Casas matrices de la empresa o sociedad que los paga o
acredita, subsidiarias, agencias o sucursales de tales casas
matrices, excepto que se trate de bancos constituidos de acuerdo
con la Ley del Sistema Bancario Nacional y de sociedades
financieras de inversión y de crédito especial de carácter no
bancario registradas en la Auditoría General de Bancos.
iii) Sociedades o empresas financieras del exterior, cuando alguno
de sus socios, dueños o los padres, cónyuge, hijos o hermanos de
éstos por consanguinidad o afinidad, sean a su vez socios o dueños
de la prestataria en Costa Rica;
iv) Entidades financieras creadas por la empresa prestataria o que
operen con capital de esta.
v) Sociedades o entidades financieras no reconocidas por el Banco
Central de Costa Rica.
Tratándose de dividendos, participaciones sociales y de las
rentas a que se refiere el inciso 1) aparte c) de este artículo, la
Administración Tributaria queda facultada para eximir total o
parcialmente de la obligación de retener y pagar el impuesto cuando las
personas que deban actuar como agentes de retención, o los propios
interesados, comprueben a satisfacción de esta, que a los perceptores
de tales ingresos no les conceden crédito o deducción alguna en los
países donde actúan, por el impuesto total así retenido y pagado en
Costa Rica, o cuando el crédito que se les conceda sea inferior a dicho
impuesto, en cuyo caso sólo se eximirá la parte del mismo no reconocida
en el exterior.
No procede eximir de la obligación de retener y pagar el
impuesto a que se refiere el párrafo anterior, cuando los ingresos ahí
mencionados no se graven en el país en que actúan sus perceptores con
un impuesto similar al que establece la presente ley.
Las retenciones a que se refiere este artículo deben practicarse y
depositarse en los mismos términos del artículo 63 de esta ley.
La Administración Tributaria queda facultada para no aceptar
total o parcialmente, los pagos o créditos que se realicen por los
conceptos a que se refiere este artículo, cuando determine que obedecen
a una maniobra para disminuir el impuesto a pagar."
ARTÍCULO 8.- Agrégase un párrafo final al artículo 66 y modifícase el
inciso e) del artículo 67 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N°.837 del
20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los cuales dirán de la siguiente
manera:
Artículo 66.- (Párrafo final).
"También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros
contribuyentes que adquieran acciones en las mismas condiciones
establecidas en el inciso citado."
"Artículo 67.-...
e) Certificados de abono tributario, los cuales en virtud de la
presente reforma se podrán otorgar hasta por un 30% sobre el valor
FOB de las exportaciones de productos no tradicionales a terceros
mercados, de conformidad con las regulaciones que al efecto defina el
Consejo Nacional de Inversiones, siempre y cuando las regulaciones
comerciales lo permitan."
ARTÍCULO 9.- Se sustituye el impuesto de ganancias de capital, regulado en
el artículo 7° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N°.837 del 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas, por el impuesto sobre los traspasos de
bienes inmuebles, cuyas regulaciones serán las siguientes:
IMPUESTO SOBRE LOS TRASPASOS DE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO 1
Del Objeto y del hecho generador
"Artículo 1.- Objeto y hecho generador. Se establece un impuesto sobre
los traspasos, bajo cualquier título, de inmuebles que estén o no
inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con las excepciones
señaladas en el artículo quinto.
(Nota: El artículo 5 de la Ley de Ajuste Tributario, No. 7543, del 14
de setiembre de 1995, establece un impuesto adicional de un centésimo
por ciento (0,01%) por traspasos de inmuebles a favor de la Cruz Roja.)
Artículo 2.- Definición de traspaso. Para los fines de esta ley, se
entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera
un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio
respectivo, y no a la denominación que a este le hayan dado las partes.
No constituyen traspasos, a los efectos de esta ley, y por lo
tanto no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes, negocios
jurídicos:
a) Las capitulaciones matrimoniales.
b) La renuncia de bienes gananciales.
c) El reconocimiento de aporte matrimonial.
d) Las adjudicaciones o división de bienes entre cónyuges o entre
condueños.
e) Las cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones
hereditarias.
f) Las cesiones de remates.
g) Las expropiaciones de inmuebles.
h) La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o
resolución de contratos.
Artículo 3.- Bienes inmuebles. Se considerarán bienes inmuebles, para
los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley del
Impuesto Territorial, No.27 del 2 de marzo de 1929 y sus reformas,
excepto las maquinarias y demás bienes muebles, aunque se encuentren
adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del
establecimiento a que están destinados.
Artículo 4.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considerará
que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha del
otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio
jurídico de traspaso del inmueble.
Artículo 5.- Excepciones. Estarán exceptuados del impuesto a que se
refiere esta ley:
a) Los traspasos de inmuebles cuyo monto no exceda de seiscientos mil
colones (600.000,00), para lote y casa y (400.000,00 para los demás
casos.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No.7088, del 30 de
noviembre de 1987.)
b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando el inmueble
adjudicado no exceda de seiscientos mil colones ( (600.000,00 ), para
casa y lote y (400.000,00 para los demás casos.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No.7088, del 30 de
noviembre de 1987.)
c) Los traspasos de inmuebles a personas físicas, destinadas a
vivienda popular. El monto de la exención, así como la lista de las
instituciones, serán establecidos conjuntamente por los Ministerios
de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.
En el caso de traspasos hechos por empresas privadas se
requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos en la que conste que los inmuebles por ellas
transferidos, cumplen con los requisitos señalados para la
construcción de vivienda popular y que su valor se encuentra dentro
del límite fijado en el inciso anterior.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No.7088, del 30 de
noviembre de 1987 y 115 de la No.7097 del 18 de agosto de 1988.)
ch) Los traspasos de inmuebles para destinarlos a habitación
familiar, o el traspaso de la parcela rural destinada a subsistencia
de la familia, siempre que el valor del inmueble no sobrepase los
seiscientos mil colones ( 600.000,00).
d) El Estado en la parte que le corresponda.
e) Las asociaciones de desarrollo comunal, juntas administrativas y
de educación, instituciones de enseñanza superior del Estado y demás
entidades que por leyes especiales estén exentas del pago de
impuestos en la parte que les corresponda.
f) En cuanto al donante, las donaciones al Estado, CCSS, IDA, IMAS,
INVU, IFAM, INFOCOOP, INSA, INA, Patronato Nacional de la Infancia,
municipalidades, comités cantonales de deportes, Cruz Roja e
instituciones de enseñanza superior del Estado.
Las excepciones señaladas en los incisos a), b) y ch), serán
hasta por el monto indicado en dichos incisos.
Los excesos quedarán sujetos al pago del impuesto conforme a la
tarifa indicada en el artículo 8° de la presente ley.
CAPÍTULO II
De los contribuyentes y responsables
Artículo 6.- Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, por
partes iguales, los trasmitentes y los adquirentes en los negocios
indicados en los artículos primero y segundo del capítulo I de esta
ley, quienes para dicho efecto serán responsables solidarios.
Sin embargo, en pago de adjudicación en remate, dación en pago o
adjudicación en pago de deudas, el o los adquirentes serán responsables
por el total del impuesto.
CAPÍTULO III
De la base imponible
Artículo 7.- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro de
los tres meses siguientes a la fecha del otorgamiento del documento
respectivo y se calculará sobre el valor que las partes consignen en la
escritura pública en la que se asiente el respectivo negocio. La
Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para
ajustar el valor declarado, utilizando como antecedentes, avalúos
anteriores, informaciones bancarias, precio real de mercado por zona,
precio de venta de inmuebles similares de la región, índices de precios
establecidos por el Banco Central de Costa Rica, el valor de la
hipoteca que se consigne en el documento respectivo, cuando proceda, u
otros factores que determine. En casos de adjudicación en remate, el
impuesto se calculará sobre el precio de la subasta.
El reajuste del precio deberá efectuarlo la Dirección General de
la Tributación Directa, dentro del plazo de ocho días siguientes a la
presentación del documento a que se refiere la ley No.6575 del 20 de
abril de 1982, según el cual las partes deben suministrar a la referida
Dirección, bajo declaración jurada, los datos físicos del inmueble
objeto del traspaso. Si transcurrido el plazo de ocho días, la
Administración Tributaria no hiciere objeción alguna, se tendrá por
cierto el valor declarado por las partes en la escritura pública.
Tratándose de traspasos, los notarios no podrán retirar los
documentos presentados antes del plazo de ocho días anteriormente
estipulado.
El avalúo practicado por la Administración Tributaria se tendrá
por notificado al comunicarse el nuevo valor a los interesados y
servirá de base para los efectos del cobro del impuesto territorial.
En ningún caso, la base imponible para el pago de este impuesto,
podrá ser inferior al valor contabilizado en los registros de la
Administración Tributaria.
Los requisitos en cuanto a notificaciones, plazos y otros
antecedentes para que la Administración Tributaria pueda hacer
efectivas las normas de este artículo, serán fijados en el reglamento
de esta ley.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No.7088, del 30 de
noviembre de 1987.)
CAPÍTULO IV
De la tarifa
Artículo 8.- La tarifa del impuesto será del uno y medio por ciento
(1,5 %).
(Así reformada la tarifa por el artículo 181 de la Ley No.7764, del 17
de abril de 1998.)
Quedan exentos los montos señalados en los incisos a), c) y ch)
del artículo 5, de esta ley.
Los tramos en colones de la escala anterior serán ajustados cada
dos años, de acuerdo con las variaciones en los índices de precios que
al efecto lleve el Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 40, inciso 9) de la Ley No.7040 del 25
de abril de 1986.)
(NOTA: La Ley No.7040 ibídem, en su artículo 40 inciso 9), erróneamente
cita como modificado el artículo 8 de la Ley No.7000, del 30 de agosto
de 1985 -ley que está integrada únicamente por seis (6) artículos-
cuando en realidad lo que modifica es el artículo 5, de la Ley
No.7000, que sí había reformado el presente artículo.)
(NOTA: El artículo 5, de la Ley de Ajuste Tributario, No.7543, del 14
de setiembre de 1995, establece un impuesto adicional de un centésimo
por ciento (0.01%) por traspaso de inmuebles a favor de la Cruz Roja.)
CAPÍTULO V
De la liquidación y pago del impuesto
Artículo 9.- Declaración jurada. Los valores consignados en los
documentos de traspaso de inmuebles tendrán carácter de declaración
jurada de los contribuyentes del impuesto.
(Así reformado por el inciso 11, artículo 40, de la Ley No.7040 del 25
de abril de 1986.)
(NOTA: Este artículo 9 ya había sido derogado en su totalidad por el
artículo 121 de la Ley de Presupuesto, No.7015, del 22 de noviembre de
1985.)
Artículo 10.- Plazo para el trámite de documentos. Todo documento
sujeto a anotación por el departamento respectivo de la Dirección
General de la Tributación Directa, deberá ser devuelto al interesado
dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su presentación ante
ella, con el anotado correspondiente, si procediere, o, en su caso, con
indicación de los errores o defectos que contuviere.
Transcurrido el plazo dicho, si el documento hubiere sido
anotado o no se hubieren señalado los errores o defectos, el interesado
podrá retirarlo de aquel departamento, y la base para el cálculo de los
impuestos y derechos de registro, será el valor contabilizado del
inmueble, o el del documento si este fuere mayor. Para este efecto, la
Tributación deberá indicar en el propio documento, así como en el
comprobante de recibo o boleta que del mismo se extienda, la fecha de
su presentación y la de devolución o retiro y el valor consignado en
dicha boleta.
(Así reformado por el artículo 40, inciso 11), , de la Ley No.7040 del
25 de abril de 1986.)
(NOTA: Este artículo 10 ya había sido derogado en su totalidad por el
artículo 121 de la Ley de Presupuesto, No.7015, del 22 de noviembre de
1985.)
Artículo 11- Plazo para el pago del Impuesto. El impuesto deberá
cancelarse dentro del mes siguiente a la fecha de otorgamiento del
documento respectivo.
(Así reformado por el artículo 181 de la Ley No.7764, del 17 de abril
de 1998.)
(NOTA: Este artículo 11 ya había sido derogado en su totalidad por el
artículo 121 de la Ley de Presupuesto, No.7015, del 22 de noviembre de
1985.)
Artículo 12.- Pago del impuesto. Luego de consignado en el documento
respectivo el valor sobre el cual deberá de calcularse el impuesto, la
Administración Tributaria confeccionará el entero conforme con la
tarifa indicada en el artículo 8°. El pago se hará mediante ese
formulario en el Banco Central de Costa Rica o en cualquier otro banco
del Estado, sus sucursales o agencias, en dinero efectivo o mediante
cheque certificado. Estas entidades deberán remitir periódicamente al
Banco Central de Costa Rica lo que recauden por este concepto. El pago,
en la forma indicada, extingue la obligación de satisfacer el impuesto
correspondiente al traspaso de los bienes que indique en el formulario
lo mismo que el negocio jurídico a que se refiera el impuesto.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No.7088, del 30 de noviembre
de 1987.)
Artículo 13.- Porcentaje para la Administración Tributaria. Del
producto de este impuesto se destinará anualmente el dos y medio por
ciento ( 2.5% ) a la Administración Tributaria, destinado a la
agilización y mecanización de dicha dependencia.
El Ministerio de Hacienda hará anualmente la asignación
presupuestaria en el proyecto de presupuesto ordinario.
Artículo 14- La recaudación, producto del impuesto sobre los traspasos
de bienes inmuebles, se destinará, con excepción del dos y medio por
ciento (2.5%) asignado a la Administración Tributaria, al Fondo
Especial para el Financiamiento de la Educación Superior Universitaria
Estatal. Esta disposición no afecta los montos mínimos asignados al
Fondo para el Financiamiento de la Educación Superior según el artículo
141 de la ley N°.6975 del 30 de noviembre de 1984.
Artículo 15.- Disposiciones finales. La Dirección General de
Tributación Directa no concederá el "anotado" a documentos que
contengan operaciones sujetas al pago del impuesto sobre inmuebles no
inscritos establecido en la presente ley, si no se adjuntare el entero
debidamente cancelado por el monto total del impuesto.
(Así reformado por el artículo 181 de la Ley No.7764, del 17 de abril
de 1998.)
El Registro Público de la Propiedad tampoco inscribirá esos
documentos si no contuvieren constancia de pago del impuesto o, en su
defecto, el entero indicado o exención del impuesto, en su caso.
CAPÍTULO VI
De la administración y fiscalización
Artículo 16.- Organismo de aplicación. Corresponde a la Dirección
General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del
impuesto establecido por la presente ley, con sujeción a las
disposiciones del Código Tributario. En caso de duda o de objeción,
resolverá, en última instancia, en lo administrativo, el Tribunal
Fiscal Administrativo.
Tratándose de documentos presentados al Registro Público, en lo
relativo a este impuesto, resolverá en caso de duda u objeción, el
Tribunal Fiscal Administrativo, con carácter obligatorio para el
Registro.
Transitorio I.- Derogado por el artículo 121 de la Ley No.7015, del 22
de noviembre de 1985.
CAPÍTULO SEGUNDO
Otras disposiciones tributarias
ARTÍCULO 10.- Derogado por el artículo 37 de la Ley de Régimen de Zonas
Francas, No.7210, del 23 de noviembre de 1990.)
ARTÍCULO 11.- Interprétanse auténticamente las leyes N°.5162 del 22 de
diciembre de 1972, reformada por la ley No.5909 del 16 de junio de 1976
(Ley de Fomento a las Exportaciones), en sus capítulos III y VII; y los
artículos 66 y siguientes de la ley N°. 837 del 20 de diciembre de 1946
(Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas), adicionados por el
artículo 40 de la ley N°.6955 del 24 de febrero de 1984 (ley para el
equilibrio financiero del sector público), en el sentido de que pueden
otorgarse a las organizaciones cooperativas certificados de abono
tributario (CATS), certificados de incremento a las exportaciones (CIEX), e
incentivos a la exportación, en tanto se reúnan los demás requisitos que
señalan las leyes supracitadas.
ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, ley No.4755 del 3 de mayo de 1971, para que
diga así:
"Artículo 57.- Intereses a cargo del contribuyente. El pago efectuado
fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la
Administración Tributaria, la obligación de pagar juntamente con el
tributo, un interés que en ningún caso será menor a la tasa activa de
interés anual más alta que fije el Banco Central de Costa Rica.
El Director General de Hacienda, mediante resolución publicada
en el Diario Oficial o en uno de los periódicos de mayor circulación,
fijará el tipo de interés que regirá a partir de su publicación, el
cual no podrá superar en más de diez puntos, la tasa mínima de interés
anual establecida en el primer párrafo de este artículo.
No procederá la exoneración de estos intereses excepto cuando se
concedan exoneraciones que abarquen a la totalidad de los
contribuyentes, mediante resolución razonada.
Transitorio.- El aumento en el tipo de interés sobre los tributos que
establece este artículo, entrará en vigencia tres meses después de la
promulgación de esta ley. El Poder Ejecutivo hará la divulgación
correspondiente de este transitorio y lo aplicará también en favor de
quienes en ese lapso obtuvieren arreglos de pago con la Administración
Tributaria."
TÍTULO TERCERO
De la contención del crecimiento del gasto público
(NOTA: El artículo 14, inciso 35 de la Ley de Presupuesto No.7018, del 20
de diciembre de 1985, exceptúa de lo dispuesto en el presente Título los
fondos percibidos por el Consejo Técnico de Aviación Civil, de acuerdo con
la Ley No. 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas.)
(Observaciones: En la publicación original de esta ley, el consecutivo de
los artículos del 13 al 43 fue publicada con la numeración del 15 al 45,
según la FE DE ERRATAS publicada en La Gaceta No.183, del 26 de setiembre
de 1985. A partir de este Título Tercero, se corrió la numeración de modo
que el 15 pasó a ser 13 y así sucesivamente hasta el 45, que paso a ser
43.)
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 13(*).- Refórmanse los siguientes artículos de la Ley para el
Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955 del 24 de febrero de
1984, cuyos textos dirán así:
"Artículo 4.- El proyecto de presupuesto preparado por la Oficina de
Presupuesto Nacional y sometido a la Asamblea Legislativa por el Poder
Ejecutivo y la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República, se ajustarán a las siguientes reglas básicas:
a) Se ajustará al Plan Nacional de Desarrollo dentro de las
posibilidades fiscales reales.
b) Deberá ser remitido a la Asamblea Legislativa y comprenderá la
totalidad de los gastos previsibles equilibrados con los ingresos
probables, debidamente certificados por la Contraloría General de la
República en cuanto a su efectividad fiscal.
c) Los gastos corrientes del Presupuesto Nacional sólo podrán
financiarse con ingresos corrientes.
Las instituciones descentralizadas del sector público, excepto
las municipalidades, deberán remitir sus presupuestos a la Contraloría
General de la República, antes del 30 de setiembre del año anterior al
presupuesto respectivo, con copia a la Autoridad Presupuestaria, con la
versión del presupuesto por programas y la indicación del costo
unitario de los servicios que presten.
La Autoridad Presupuestaria informará a la Contraloría General
de la República de las rebajas que deban efectuarse en las partidas de
los presupuestos de las instituciones, que considere superfluas, y en
las que no sean prioritarias de acuerdo con el Plan Nacional de
Desarrollo.
La Autoridad Presupuestaria deberá, en cada caso, consultar el
criterio del superior jerárquico de la institución afectada.
La Contraloría General de la República ordenará las rebajas en
los presupuestos, para que estos se ajusten a lo dispuesto por la
Autoridad Presupuestaria."
"Artículo 14.- Los funcionarios que sean responsables de decisiones que
violen las disposiciones de esta ley, responderán personalmente y con
sus propios bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de
la Ley de la Administración Financiera de la República."
"Artículo 16.- El Poder Ejecutivo eliminará del Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República, las plazas que se encuentran vacantes
al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año. Para tal efecto, el
Ministerio de Hacienda deberá emitir un decreto a más tardar treinta
días hábiles después de cada una de las fechas antes señaladas, y
rebajará la emisión de bonos deuda pública autorizada en el presupuesto
vigente, a la fecha del decreto, en un monto igual al del ahorro
obtenido, o amortizará anticipadamente bonos deuda interna en poder de
la Tesorería Nacional.
El Poder Ejecutivo, por medio de un acuerdo de la Autoridad
Presupuestaria, podrá autorizar nombramientos en plazas de gran
necesidad para el buen funcionamiento de la Administración Central, sin
sobrepasar el número de plazas a que se refiere el artículo 29 de esta
ley."
"Artículo 18.- Las instituciones y empresas públicas estatales
eliminarán de sus presupuestos las plazas vacantes. Unicamente podrán
hacer nombramientos en plazas vacantes de gran necesidad cuando la
Autoridad Presupuestaria lo autorice, siempre y cuando no se exceda el
límite establecido en el artículo 29 de la presente ley."
"Artículo 19.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior,
las instituciones y empresas públicas estatales deberán presentar a la
Contraloría General de la República modificaciones presupuestarias
eliminando las plazas que se encuentren vacantes al 30 de junio y al 31
de diciembre de cada año. Las modificaciones se presentarán a más
tardar treinta días hábiles después de cada una de esas fechas. Las
plazas vacantes al 31 de diciembre de cada año deberán rebajarse del
presupuesto del año siguiente.
Para mantener el equilibrio presupuestario, las instituciones
destinarán el ahorro de los recursos únicamente para cubrir faltantes
de sueldos y salarios por concepto de la aplicación de la escala
salarial de la ley No. 6835, en el servicio de la deuda pública o para
aumentar la adquisición de títulos valores de las instituciones
estatales."
"Artículo 20.- Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y
18, no se considerarán vacantes las plazas que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley estén ocupadas por funcionarios nombrados
interinamente.
A partir de la vigencia de esta ley, no se podrán hacer nuevos
nombramientos o prórrogas de anteriores, en plazas interinas, excepto
en los siguientes casos:
1) Plazas de naturaleza docente, administrativo-docente y de
seguridad e higiene del Ministerio de Educación Pública y del
Instituto Nacional de Aprendizaje.
2) Plazas en las que el funcionario nombrado en propiedad tenga un
permiso temporal.
3) Plazas de los programas de salud del Ministerio de Salud y de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
4) Plazas de jefatura y las que se consideren indispensables para los
objetivos del programa, institución o empresa, a juicio de la
Autoridad Presupuestaria."
ARTÍCULO 14.-(*) La Contraloría General de la República, dentro de un plazo
de cuarenta y cinco días a partir de la publicación de la presente ley,
deberá remitir a la Asamblea Legislativa un informe de lo previsto en el
artículo 29 de la ley No. 6955 del 24 de febrero de 1984.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 15.-(*) El Poder Ejecutivo informará semestralmente a la Asamblea
Legislativa sobre lo realizado con respecto a lo que establece el artículo
37 de la ley No.6955. El primer informe se deberá presentar dentro de los
treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Los
informes que elaboren las comisiones evaluadoras que se establezcan con
base en las disposiciones de ese artículo, deberán entregarse al Poder
Ejecutivo dentro de un plazo de seis meses a partir de la instalación de la
comisión.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, elaborará los proyectos de ley que deberán
presentarse a la Asamblea Legislativa para poner en práctica las reformas
que se pretendan realizar. Estos proyectos de ley deberán presentarse a la
Asamblea Legislativa a más tardar tres meses después de entregado el
informe de la comisión respectiva.
Además, en un plazo igual al anterior, el Poder Ejecutivo comunicará
las directrices a las instituciones y empresas públicas para que éstas
pongan en práctica aquellas recomendaciones de las comisiones evaluadoras
que no requieran aprobación legislativa.
El Poder Ejecutivo deberá concluir la evaluación de todos los
programas, instituciones y empresas públicas antes del 31 de diciembre de
1986.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 16.-(*)Interprétanse auténticamente las disposiciones de la Ley
para el Equilibrio Financiero del Sector Público, No.6955 del 24 de febrero
de 1984 y sus reformas, así como la presente ley, en el sentido de que se
entenderá por instituciones públicas únicamente las estatales, salvo que
expresamente se manifieste lo contrario.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 17.-(*)Queda absolutamente prohibido a todas las instituciones
autónomas y semiautónomas, a las municipalidades, así como a las empresas
públicas y a sus subsidiarias constituidas como sociedades y a todas
aquellas instituciones públicas creadas por ley general o especial,
aumentar sus gastos durante 1985 mediante presupuestos extraordinarios,
excepto en las siguientes partidas.
1) Sueldos y salarios, siempre y cuando se trate de dar contenido a
revaloraciones generales por incremento en el costo de la canasta
básica o a la aplicación de los salarios mínimos legales, todo de
acuerdo con las directrices que al efecto emita la Autoridad
Presupuestaria.
2) Materias primas y productos semielaborados que de acuerdo con el fin
de la institución o empresa les sean indispensables para la operación,
a juicio de la Autoridad Presupuestaria.
3) Inversión real, en aquellos proyectos que hayan sido aprobados por
el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, antes del
1° de febrero de 1985, o que no aumenten el gasto total o que se
financien con donaciones; todo sin perjuicio de las autorizaciones que
por ley deben otorgar la Autoridad Presupuestaria y el Ministerio de
Hacienda, en sus respectivos campos de acción.
4) Faltantes en el servicio de la deuda pública o por variaciones en el
tipo de cambio.
5) Otros faltantes presupuestarios que representen obligaciones
contractuales ineludibles para la institución o empresa, siempre y
cuando la obligación se haya formalizado legalmente antes del 1° de
febrero de 1985.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 18.-(*) Prohíbase al Banco Central y a los bancos del Sistema
Bancario Nacional, adquirir o vender monedas extranjeras a tipos de cambio
distintos del tipo de cambio interbancario establecido para los bancos del
Sistema Bancario Nacional, y otorgar subsidios al Estado, sus instituciones
o empresas públicas organizadas en forma de sociedad, a través de la venta
o compra de monedas extranjeras.
(NOTA: El artículo 51 de la Ley de Presupuesto, No.7018, del 20 de
diciembre de 1985, INTERPRETÓ AUTÉNTICAMENTE este artículo, en el sentido
de que lo que disponen estas normas es sin perjuicio de la obligación del
Banco Central de Costa Rica de vender divisas al tipo de cambio oficial
vigente, al momento de la venta, a los estudiantes costarricenses que se
encontraban, al 10 de diciembre de 1981, cursando estudios universitarios
de enseñanza superior en el exterior, obligación que tendrá el Banco
Central hasta que el estudiante concluya sus estudios, o los interrumpa por
más de tres meses, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
( * Nota: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTICULO 19.-(*) Los ingresos y egresos establecidos por leyes generales y
especiales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no
estén incorporados a la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario del
Gobierno de la República, deberán incluirse en dicho presupuesto.
A más tardar treinta días después de la entrada en vigencia de esta
ley, y para dar inicio a lo señalado en el párrafo anterior, el Poder
Ejecutivo someterá a la Asamblea Legislativa un proyecto de modificación a
la Ley de Presupuesto del Gobierno de la República para 1985, sin que aquél
ni ésta puedan incluir disposiciones ajenas a la materia propia del
presupuesto, con excepción de las reformas legales que fueren
indispensables para dar cumplimiento a lo que establece este artículo. En
este proyecto deberán incorporarse todos los ingresos y egresos de los
siguientes programas:
1).-Derogado por el artículo 5 de la Ley No.7028 del 23 de abril de
1986.
2) Los financiados con las sobretasas temporales a la importación
establecidas por el Banco Central de Costa Rica y cuya distribución se
regula por las disposiciones del artículo 23 de la ley No. 6890 del 14
de setiembre de 1983 y sus reformas.
3) Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, incluidos los Centros
de Educación y Nutrición (CEN), los Centros Infantiles de Nutrición y
Atención Integral (CINAI) y la oficina de Cooperación Internacional de
la Salud.
El Poder Ejecutivo incorporará en el proyecto de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario del Gobierno de la República para 1986, todos
los demás ingresos y egresos que no estén incorporados en el Presupuesto
Nacional.
La Oficina de Presupuesto Nacional deberá preparar los proyectos
necesarios para cumplir con lo antes señalado y dará a cada gasto e ingreso
su clasificación respectiva. Los gastos deberán clasificarse a nivel de
subpartida y se incorporarán en los programas que se consideren
convenientes de acuerdo con la técnica presupuestaria. En los casos de
programas que actualmente reciben subvenciones del Presupuesto Nacional,
éstas deberán sustituirse por el desglose de gastos correspondientes. La
relación de puestos de cada programa se clasificará según la codificación
vigente en el Presupuesto Nacional.
La Dirección General del Servicio Civil efectuará los estudios
pertinentes para que, a más tardar a la fecha en la que cada programa quede
legalmente incorporado al Presupuesto Nacional, se aplique la escala
salarial de la ley No. 6835 del 22 de diciembre de 1982 y sus reformas, a
las relaciones de puestos de dichos programas.
En los casos de ingresos que sean recaudados por instituciones
públicas estatales con destino a los programas que por este artículo se
incorporarán al Presupuesto Nacional, se autoriza al Poder Ejecutivo para
que determine, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, cuales
continuarán recaudándose de esa forma. En todos los casos los ingresos se
depositarán en el Fondo General del Gobierno de la República a cargo de la
Tesorería Nacional. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que pague a
las entidades recaudadoras de ingresos una comisión que cubra el costo de
los servicios prestados, para la cual deberá existir la correspondiente
autorización presupuestaria.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los ingresos y egresos
de las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado. Se derogan las
disposiciones que se opongan a las que aquí se establecen.
(NOTA: El artículo 62 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, No.7015, del
22 de noviembre de 1985, interpreta auténticamente el presente párrafo en
el sentido de que el Registro Nacional está comprendido entre las
excepciones que aquí se señalan. Véanse además las observaciones de la
presente ley sobre la ampliación hecha a este mismo artículo, por el
artículo 43 de la Ley de Presupuesto No.7018, del 20 de diciembre de 1985,
en el sentido de que los organismos adscritos al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, también está comprendido en las excepciones que aquí
se señalan.)
Los trabajadores que pertenezcan a alguno de los entes u órganos
desconcentrados a que se refiere este artículo y cuyos presupuestos de
gastos e ingresos se incorporen a la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República, conservarán todos los derechos laborales
adquiridos al momento de promulgarse esta ley, que se deriven de leyes o
convenciones colectivas de trabajo.
Los órganos, entidades y programas estatales que en virtud de esta
ley se incorporen a los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República, contarán con una caja especial para gastos hasta por la suma de
cincuenta mil colones (¢ 50.000,00), bajo las disposiciones que establezcan
la ley y la Tesorería Nacional, la cual podrá modificar el monto de esta
caja. Asimismo, podrán realizar compras directas dentro de los límites
establecidos en el Reglamento de la Contratación Administrativa. Tales
cajas especiales y compras directas se autorizan independientemente de las
que correspondan al respectivo ministerio, conforme con la ley y sus
reglamentos.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
Transitorio.- En tanto se llenan los trámites y formalidades necesarias
para la incorporación en el sistema de pagos de la Oficina Técnica
Mecanizada de los sueldos de las personas que laboran en los programas
específicos que están siendo incorporados al Presupuesto Nacional, por esta
ley se faculta al Ministerio de Hacienda para que durante un período de
tres meses, a partir de su vigencia, pueda autorizar a las entidades
responsables de dichos programas, el pago directo de esos salarios. Para
estos efectos, las entidades mencionadas someterán a la consideración del
Ministerio de Hacienda los presupuestos de sueldos correspondientes a tres
meses, y el Ministerio autorizará el pago directo con cargo a los fondos
que deben integrarse a la caja del Estado. El Poder Ejecutivo podrá
complementar la aplicación de esta disposición mediante decreto cuyo texto
le sometan conjuntamente la Tesorería Nacional y la Contraloría General de
la República.
ARTÍCULO 20.-(*) En un plazo no mayor de seis meses, a partir de la
promulgación de esta ley, el Ministerio de Hacienda preparará un proyecto
de ley que modifique la Ley de la Administración Financiera, No.1279 del 2
de mayo de 1951 y sus reformas, con el propósito de que, sin perder el
espíritu original que animó la promulgación de esa ley, se propongan
reformas tendientes a agilizar los procedimientos en ella establecidos.
(*)NOTA: Sobre la afectación que hace el artículo 51 de la Ley de
Presupuesto,
No. 7018, del 20 de diciembre de 1985 al presente artículo, véase la fe de
erratas sobre la numeración del articulado de la presente ley, en las
observaciones al Título Tercero; de allí se deduce que al correrse la
numeración, el artículo afectado en realidad correspondería al 18).
TÍTULO CUARTO
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LAS FUERZAS DE POLICIA
CAPÍTULO PRIMERO
De los riesgos extraordinarios
ARTÍCULO 21.(*)- Constituyen riesgos extraordinarios del trabajo de las
fuerzas de policía: Guardia de Asistencia Rural, Guardia Civil o fuerzas de
voluntarios dados de alta por autoridad competente, los accidentes, las
enfermedades y la muerte que ocurra a los funcionarios de las fuerzas
citadas, con ocasión o por consecuencia del trabajo calificado que
desempeñen en forma subordinada y remunerada o voluntaria, así como la
agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata
e indudable de esos accidentes y enfermedades.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero, por lo que la afectación que hace el
artículo 43 de la Ley de Presupuesto No.7018, en realidad correspondería al
19, y no al presente artículo.)
ARTÍCULO 22.-(*) Se denomina accidente de trabajo calificado todo accidente
que le suceda al funcionario como causa de la labor calificada que ejecute
como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanezca bajo la
dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que pueda
producirle la muerte o la pérdida o reducción, temporal o permanente, de la
capacidad para el trabajo.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 23.-(*) Se entenderán como labores calificadas todas aquellas que
se realicen con ocasión de la prevención, investigación y represión de
actos o hechos, directa o indirectamente relacionados con el narcotráfico y
el terrorismo.
Únicamente para los efectos de esta ley, el Poder Ejecutivo emitirá
un reglamento en el cual se detallarán los tipos penales comprendidos bajo
esas denominaciones. También se entenderán como labores calificadas
aquellas que se efectúen en resguardo y defensa de la soberanía nacional.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 24.-(*) El funcionario al que le sucediere un accidente de trabajo
calificado tendrá derecho a que el monto de la prestación establecida en el
inciso c) del artículo 218 del Código de Trabajo, según la reforma
introducida por la Ley N°.6727 del 9 de marzo de 1982, sea aumentado en un
diez por ciento ( 10% ) por dependiente directo o causahabiente, hasta un
tope del cincuenta por ciento ( 50% ).
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 25.-(*) Para el cumplimiento de los derechos establecidos en los
artículos precedentes, el Instituto Nacional de Seguros realizará un
convenio con la Sociedad de Socorro Mutuo de los funcionarios de la Guardia
de Asistencia Rural y de la Guardia Civil, que comprenderá los estudios
técnicos necesarios, con el fin de que el Instituto asuma el gasto del
monto adicional establecido, sin que en las pólizas respectivas se cobre
recargo alguno por este concepto.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 26.-(*) El porcentaje de los salarios que son cubiertos por el
régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social será aumentado de un diez
por ciento por cada dependiente directo, siempre y cuando el beneficiario
se encuentre dentro de lo establecido en los artículos 23, 24 y 25
anteriores, hasta un tope del cincuenta por ciento.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 27.-(*) Los gastos en que incurra la Caja Costarricense de Seguro
Social para sufragar el aumento establecido en el artículo anterior serán
cubiertos con recursos del Fondo de Asignaciones Familiares.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
CAPÍTULO SEGUNDO
De los riesgos normales
ARTÍCULO 28.-(*) Amplíanse los fines de la Sociedad de Socorro Mutuo de los
funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil,
señalados en el artículo 58 de la Ley N°.6982 del 19 de diciembre de 1984,
para que también se tengan como tales los siguientes:
a) Otorgar aportes para estudios de los hijos del afiliado.
b) Cubrir los montos de las fianzas impuestas al afiliado por causa
penal seguida en su contra, producto del cumplimiento de sus funciones
normales.
c) Otorgar aportes al cónyuge o al tutor de los hijos menores de edad
que le sobrevivan o a ambos, cuando el afiliado falleciere en el
ejercicio de sus funciones normales.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 29.-(*) Para el cabal cumplimiento de los fines establecidos en
los incisos b) y c) del artículo anterior, el Instituto Nacional de Seguros
creará una póliza de riesgos normales de las funciones policiales, la que
será suscrita por la Sociedad de Socorro Mutuo y financiada inicialmente
con los fondos referidos en el transitorio de este artículo, todo de
acuerdo con el reglamento que para estos alcances deberá emitirse en los
próximos treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta
ley.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
Transitorio.- Por una única vez, durante 1985, la Dirección General de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y el Instituto Nacional de
Seguros girarán cinco millones de colones, cada uno, a la Sociedad de
Socorro Mutuo de los funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural y
Civil, para dar inicio a los programas que señala esta ley.
ARTÍCULO 30.-(*) Los beneficios concedidos en los artículos precedentes se
entenderán como complementarios a los establecidos por la legislación
laboral y de seguridad social vigente, la cual se aplicará y regirá en lo
conducente para el cumplimiento eficaz de los beneficios dichos.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 31.-(*) Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio de Hacienda, otorgue un aval del Estado hasta por la suma de US$
10.000.000,00. o su equivalente en otras monedas, sobre los préstamos que
contraten con entes financieros internacionales las instituciones estatales
de educación superior. El otorgamiento del aval queda sujeto a que se haya
cumplido con todos los trámites legales vigentes para el endeudamiento
externo.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 32.-(*) Créase como institución cultural especializada del Estado
el Teatro Melico Salazar, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes. El Poder Ejecutivo le asignará los recursos y reglamentará su
organización y funcionamiento.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 33.-(*) Modifícase el artículo 1° de la Ley N°. 5867 del 15 de
diciembre de 1975 y sus reformas, el cual dirá así:
"Artículo 1.- Se establece la siguiente compensación económica mínima
sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de
la Administración Pública, para el personal de la Administración
Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de sus cargos, a la
prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, con excepción de los miembros del Tribunal
Fiscal Administrativo:
a) De un 50% para los profesionales a nivel de licenciatura en el
área específica de la actividad.
b) De un 45% para los egresados.
c) De un 30% para quienes hayan aprobado el cuarto año de la
respectiva carrera.
ch) De un 25% para los que tengan aprobado el tercer año o una
combinación equivalente de estudios académicos.
En todos los casos dentro de la disciplina antes citada.
Tendrán derecho a los beneficios que otorga la Ley No.5867, según los
porcentajes establecidos en su artículo 1°, sujetos a las mismas
obligaciones y prohibiciones de esta ley, los siguientes funcionarios:
1) Los que desempeñen los puestos de jefatura en la organización
financiera básica del Estado a que hace referencia el artículo 2° de
la Ley de la Administración Financiera de la República, No.1279 del 2
de mayo de 1951 y sus reformas.
2) Los que ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos y profesionales"
en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la
Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección
General de Industria del Ministerio de Industria, Energía y Minas y
los de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y
aquellos funcionarios de la Dirección General de la Tributación
Directa que gocen de este beneficio.
(Agregada la última frase "y aquellos funcionarios de la Dirección
General de la Tributación Directa que gocen de este beneficio" por el
artículo 94 de la Ley No.7097 del 3 de setiembre de 1985. Asimismo,
el artículo 14, inciso 36 de la Ley No.7018 del 20 de diciembre de
1985, establece que "Los funcionarios del Servicio Aduanero Nacional
del Ministerio de Hacienda están comprendidos dentro de los alcances
de este inciso 2 ...".)
3) El jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda.
4) Los administradores de aduanas, conforme con los procedimientos
que fijó la norma general No.31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, N° 6700
del 23 de diciembre de 1981.
Para los efectos de la aplicación del artículo 1° de la ley N°.
5867, los funcionarios "técnicos" citados en el numeral 2 del párrafo
anterior, tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y
cuando reúnan los requisitos que requiere el puesto o cuenten con una
combinación equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio
Civil. Sin embargo, salvo por requisitos mayores, la compensación para
aquellos funcionarios que ocupen puestos de la serie "técnico y
profesional", se hará de acuerdo con el requisito primario el puesto
que desempeñen.
Estos beneficios rigen a partir del 1° de enero de 1984, para
aquellos funcionarios que hubieren disfrutado de este beneficio antes
de esta fecha."
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 34.- (*) Autorizase al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, reconozca las diferencias que
hayan ocurrido antes de la entrada en vigencia de la presente ley y las
futuras entre las tarifas reales y el precio fijado a los usuarios de
autobuses. La asignación de fondos se efectuará de las partidas que
RECOPE traslada a TRANSMESA de conformidad con la Ley N° 6588 del 30 de
julio de 1981.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 35.-(*) Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que adquiera
los equipos que necesiten la Oficina Técnica Mecanizada y la Dirección
General de Tributación Directa a efectos de mejorar los sistemas de
información y recaudación de impuestos, así como para contratar los
servicios personales, hasta por la suma de un millón de colones
(¢1.000.000,00) necesarios para que esta última dependencia pueda mejorar
los sistemas de cobro y control de la morosidad. Además, se le autoriza
para que cancele el saldo del contrato de gastos locales de asesoría. Los
fondos necesarios se tomarán de la cuenta N° 09-029 depósitos diversos.
Para dicha compra se seguirán los trámites legales correspondientes, de
conformidad con lo que establecen el artículo 96 de la Ley de
Administración Financiera de la República y los artículos 200 y 201 del
Reglamento de la Contratación Administrativa.
( NOTA: Sobre la afectación del inciso 36) del artículo 14, de la Ley de
Presupuesto, No.7018, del 20 de diciembre de 1985, al presente artículo,
véase la fe de erratas sobre la numeración del articulado de la presente
ley, en el Título Tercero, donde se explica que, al correrse la numeración,
el artículo afectado en realidad corresponde al 33.)
ARTÍCULO 36.- (*)ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional, No.3495-
92, de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992.)
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 37.-(*) Apruébase el convenio suscrito entre el Gobierno de Costa
Rica y la People to People Health Fundation, cuyo texto es el siguiente:
"Acuerdo celebrado el día 28 de setiembre de 1982 entre la República de
Costa Rica y la People to People Health Fundation, Inc (Programa Hope):
El Gobierno de Costa Rica a través del Ministerio de Salud, la
Caja Costarricense de Seguro Social (Centro de Docencia e
Investigación) y el Programa Hope, quienes de aquí en adelante se
denominarán el Ministerio el primero, la Caja el segundo y Fundación,
el tercero, celebran el siguiente convenio:
Artículo 1.- Propósito. El propósito es unir los esfuerzos del
Ministerio, la Caja y la Fundación para fortalecer el desarrollo de los
Programas de Adiestramiento para personal de salud impulsados por el
Ministerio de Salud, la Caja y otras instituciones educativas.
Artículo 2.- Objetivos. Se reconoce la necesidad de ampliar la
cobertura de salud y de preparar personal calificado para satisfacer
las necesidades de salud inmediatamente y a largo plazo. Para ayudar a
satisfacer esta necesidad, la Fundación se une al Ministerio para
colaborar en el readiestramiento del personal de salud, existente,
mediante el Programa de Educación Continua y para el adiestramiento del
nuevo personal técnico y auxiliar necesario para satisfacer la demanda
inmediata del Ministerio y de la Caja.
Artículo 3.- Obligaciones de la Fundación:
a) Prestar asistencia técnica en el desarrollo e implementación de
programas de adiestramiento en el campo de salud que sean convenidos
y definidos mutuamente con el Ministerio y la Caja. Estos programas
estarán basados en las prioridades del Ministerio y la Caja y serán
compatibles con los objetivos expresados en el
artículo 2°.
b) Proporcionar personal debidamente calificado para poner estos
programas en marcha en forma efectiva.
c) Pagar todos los sueldos al personal de la Fundación.
d) Comprometerse a que los miembros del personal de Fundación no
cobren ningún honorario o remuneración a instituciones de Costa Rica
o terceros durante el desarrollo de sus programas.
e) Los miembros de la Fundación no podrán dedicarse a la práctica
privada de la medicina. La atención médica como parte de los
programas de adiestramiento será prestada solamente a aquellos
pacientes que no tengan recursos para pagar los servicios médicos y
que según criterio del Ministerio o la Caja se benefician con esa
atención.
f) Cumplir todas las leyes de Costa Rica al poner en marcha los
programas de Fundación.
g) Donación de equipos para los proyectos asumidos por este Convenio.
Artículo 4.- Obligaciones del Ministerio y la Caja:
a) Aceptar a la Fundación como una entidad privada, no lucrativa,
cuyo único propósito en la República de Costa Rica es ayudar al
desarrollo y la expansión de los servicios de salud, y responder a la
necesidad de aumentar el número de personal calificado que presta sus
servicios en este campo.
b) Cuando sea apropiado, gestionar ante quien corresponda los títulos
o diplomas de profesores visitantes al cuerpo docente de la
Fundación, así los profesionales de la Fundación puedan desenvolverse
dentro de las instituciones a las cuales se les asigne.
c) Las personas en adiestramiento estarán bajo la responsabilidad
financiera de las organizaciones respectivas o instituciones
costarricenses; el Ministerio y la Caja darán seguridad, dentro de
sus posibilidades presupuestarias, de usar la experiencia adquirida
por ellos durante sus programas de adiestramiento, proporcionándoles
la ubicación adecuada de acuerdo con sus conocimientos.
ch) Mientras dure el programa de la Fundación, ésta tendrá a su cargo
la administración y uso exclusivo de los bienes donados por ella.
d) Proporcionar a la Fundación servicios de apoyo apropiados para el
desenvolvimiento de las actividades. Estos servicios incluirán
servicios de secretariado e impresión de papelería. Ocasionalmente,
también el concurso de personal de apoyo, no especializado
(ayudantes).
e) Proporcionar el siguiente material relacionado con el programa:
1) Espacio apropiado y muebles para oficinas del personal de la
Fundación.
2) Teléfonos para la oficina, instalados y funcionando.
3) Utilización de vehículos de la Caja y del Ministerio, conforme
con los reglamentos respectivos.
4) Transporte y hospedaje para uso personal de la Fundación por
parte de la Caja dentro de sus posibilidades y donde ella indique.
f) Gestionar ante el Ministerio de Hacienda, la concesión de
licencias para que los bienes (e. g. vehículo, menaje de casa,
efectos personales, etc.) de los funcionarios de la Fundación entren
al país con permiso de importación temporal; en el entendido que
dichos bienes no podrán ser vendidos, o pignorados sin que antes los
propietarios no cubran todos los impuestos que la ley señale.
Asimismo gestionará ante el Ministerio de Hacienda que los
vehículos suministrados, medicinas y otros equipos o materiales que
la Fundación destine al programa, entren al país bajo el amparo de
tratamiento de importación temporal, en el entendido que todos los
bienes serán donados al Ministerio de Salud Pública y la Caja al
terminar el programa.
g) Gestionar el pago de desalmacenaje y transporte de los equipos de
los lugares de destino en el exterior hasta Costa Rica, esto estará a
cargo de la Caja.
h) Al estar firmado el presente convenio, el Ministerio gestionará
ante las autoridades respectivas, el otorgamiento de visas y permisos
para el personal de Fundación, mientras estén trabajando en el
programa objeto de este acuerdo.
i) El Ministerio y la Caja se comprometen a gestionar ante la
Asamblea Legislativa la exoneración de toda clase de impuestos para
personal técnico extranjero de la Fundación, con base en acuerdos
similares anteriores. Se sobreentiende que la gestión queda
supeditada a aprobación de la Asamblea Legislativa.
Artículo 5.- El presente convenio regirá por un período de tres (3)
años desde la fecha de su suscripción, pudiendo cualquiera de las
partes unilateralmente rescindir del mismo y ser relevado de toda
obligación y responsabilidad adicional, dando aviso escrito con noventa
(90) días de anticipación a la otra parte; así como prorrogarlo por
mutuo acuerdo mediante el simple cruce de cartas por períodos iguales.
En fe de lo anterior, el Ministerio, la Caja y la Fundación,
actuando cada uno por medio de su autorización, firman este Convenio en
tres tantos de igual tenor en Milwood, Virginia, EEUU, a las diez horas
del día veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y dos.
Dr. GUIDO MIRANDA GUTIÉRREZ Dr. JUAN JARAMILLO ANTILLÓN
Presidente Ejecutivo
Ministro de Salud
Caja Costarricense de Seguro Social
Dr. ERNEST CROFT LONG
Sistema Fundación HOPE"
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 38.-(*) Modifícase el artículo segundo de la ley número 6951 del
29 de enero de 1984 para que en adelante su texto diga así:
"Artículo 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar el
establecimiento de zonas procesadoras de exportación en las provincias
de Puntarenas, Limón Guanacaste, como áreas controladas sin población
residente, dedicadas a la manipulación, procesamiento, manufactura y
producción de artículos destinados a la exportación o reexportación a
terceros mercados, con excepción de lo previsto en el artículo 15.
Además, el Poder Ejecutivo podrá autorizar el establecimiento de áreas
sin población residente en la zona marítimo-terrestre de las provincias
mencionadas, en las cuales podrán instalarse astilleros y diques secos
o flotantes para la construcción de embarcaciones destinadas a la
exportación o reexportación a terceros mercados, con excepción de lo
previsto en el artículo 15, o para la reparación y mantenimiento de
embarcaciones. En estas áreas se aplicará el régimen de zonas
procesadoras de exportación establecido en esta ley.
Se mantienen las zonas procesadoras de exportación establecidas
en Santa Rosa de Puntarenas y Moín de Limón, a las cuales se les dará
prioridad.
Bajo ninguna circunstancia se podrá autorizar el establecimiento
de nuevas zonas si éstas no han iniciado operación. Excepcionalmente el
Poder Ejecutivo, previa recomendación de la Coorporación de las Zonas
Francas, podrá autorizar el establecimiento de empresas en nuevas zonas
francas, en las provincias mencionadas o en otras, única y
exclusivamente si se demuestra, mediante estudio de la Dirección
General de Industrias, que por razones técnicas éstas no pueden
establecerse en las zonas francas de Santa Rosa de Puntarenas y Moín de
Limón.
Corresponderá al Programa de Inversiones y Exportaciones de la
Presidencia de la República elaborar un proyecto de reestructuración de
las instituciones públicas involucradas en los programas de promoción
de exportación e inversión, de manera que se garantice la mayor
coordinación de estas instituciones y se fortalezcan los esfuerzos
tendientes al desarrollo de un sector exportador moderno y acorde con
las necesidades del país. Para la realización de esta tarea se tendrá
un plazo máximo de un año, a efecto de que la Asamblea Legislativa
conozca y discuta el referido proyecto. Entre tanto, la Corporación de
las Zonas Francas queda autorizada para dar en concesión la
administración de las zonas francas, pero el Estado mantendrá la
potestad de orientar la utilización del régimen por medio de esta
coorporación. Asimismo, CODESA y RECOPE deberán capitalizar la
totalidad de la acreencias que tienen con la Corporación de las Zonas
Francas y trasladar la propiedad de estos activos y patrimonio al
Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones
(CENPRO). La vigilancia y control del régimen fiscal de dichas zonas
corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme con esta ley, sus
reglamentos y demás legislación fiscal."
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 39.-(*) La Contraloría General de la República aprobará el
presupuesto anual del Servicio Nacional de Electricidad (SNE). Asimismo,
para darle contenido financiero y presupuestario a las diferentes funciones
reguladoras, la Junta Directiva del SNE someterá a la aprobación de la
Contraloría General de la República, los cánones, derechos y tasas de las
instituciones y empresas de servicios públicos que estén sujetas a su
regulación. Estos cálculos deberán ser hechos bajo el principio de servicio
al costo y serán enviados en mayo de cada año al ente contralor para su
aprobación, para que la nueva fijación entre en vigencia en enero del año
siguiente. Para 1985 se aplicarán los mismos cánones o tasas que apruebe la
Contraloría. Las instituciones y empresas reguladas por el SNE, deberán
cancelar el cánon de regulación en forma anticipada por trimestre
adelantado. Los otros derechos o tasas se satisfarán exclusivamente a favor
del SNE conforme los usuarios requieran los diferentes servicios de esa
entidad. Los cánones correspondientes a las empresas generadoras o
distribuidoras de energía eléctrica, se calcularán y aprobarán como fue
establecido en el párrafo anterior, pero les será cobrado a prorrata según
sea su capacidad instalada de generación o su presupuesto de ingreso, por
venta de energía a clientes directos. Las instituciones y empresas de
servicio público a las que se refiere este artículo no podrán incrementar a
los consumidores el costo de los servicios que presta como consecuencia de
los cánones, derechos y tasas que les cobre el SNE.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 40.-(*) Adiciónase el siguiente texto al artículo 3° de la ley
N°.5899 del 13 de abril de 1976, que dirá así:
"Artículo 3.-...
Tampoco se aplicarán las disposiciones de los artículos
anteriores a las marcas de productos destinados exclusivamente a la
exportación.
En estos casos, la marca deberá inscribirse conjuntamente con su
traducción oficial en el idioma español, salvo que se trate de nombres
de fantasía. Si los productos fueren comercializados en nuestro país,
el Registro de Marcas cancelará la inscripción respectiva, sin perjucio
de lo que dispone el artículo siguiente."
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 41.-(*) Refórmase el artículo 5° de la Ley No. 5292 del 9 de
agosto de 1973, para que en adelante diga así:
"Artículo 5.- Los empaques, envases y etiquetas, deben expresar la
capacidad, longitud, superficie, volumen, peso o cualquier otra
característica del producto que constituya la base principal sobre la
cual se expende. La medida deberá expresarse en unidades del sistema a
que se refiere esta ley, pero podrá utilizarse conjuntamente cualquier
otro sistema de medidas. Se exceptúan aquellos casos en que para el
expendio o el consumo, o para ambos, no sea determinante ni de interés
la fijación de la medida."
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 42.-(*) Esta ley es de orden público y deroga las disposiciones
que se le opongan.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
ARTÍCULO 43.-(*) Rige a partir de su publicación, excepto en aquellos casos
en los que expresamente se indique otra fecha de vigencia.
(* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las
observaciones al Título Tercero.)
Transitorio I.- En un plazo de seis meses, a partir de la promulgación de
esta ley, el Ministerio de Hacienda, por medio de su Departamento de
Planificación Fiscal y Análisis Administrativo, actualizará el "Compendio
de Legislación Fiscal" que elaboró en el año 1978 y, en ese plazo, lo
enviará a la Imprenta Nacional para que se imprima, tanto en forma conjunta
como por leyes y reglamentos separados, documentos que se pondrán a la
venta para el público en las oficinas de la misma Imprenta y en la
diferentes dependencias del Ministerio de Hacienda.
El indicado Departamento de Planificación Fiscal y Análisis
Administrativo hará las revisiones y actualizaciones de los textos
contentivos de las normas jurídicas de interés fiscal, durante los meses de
enero de cada año, y deberá entregarlos a la Imprenta Nacional antes del
primer día del mes de marzo siguiente para su publicación.
Comuníca al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de
agosto de mil novecientos ochenta y cinco.
GUILLERMO VARGAS SANABRIA
Presidente
BENJAMÍN MUÑOZ RETANA GUILLERMO SALAS MONGE
Primer Secretario
Segundo Prosecretario
Presidencia de la República.- San José, a los tres días del mes de
setiembre de mil novecientos ochenta y cinco.
Ejecútese y publíquese
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ
El Ministro de Hacienda
PORFIRIO MORERA BATRES
__________________________
2º revisión 19-06-2001
1º revisión 07-07-1999
Sanción 03-99-1985
Rige 17-09-1985
2º JCB.
1º JBC.