Ley 7088 (Ajuste Tributario)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTICULO 1.- Ratifícase la Resolución No.18 del Consejo Arancelario y
Aduanero Centroamericano, mediante la cual se modifican, en lo pertinente,
del Anexo A al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano (Arancel Centroamericano de Importación), la Sección XI
("Materias textiles y sus manufacturas") y la Sección X del mismo Arancel
("Materias utilizadas en la fabricación de papel; papel y artículos de
papel").
ARTICULO 2.- Para los fines de los plazos a que se refieren las
modificaciones arancelarias de los incisos 48 01 06 00, 48 01 07 01, 48 01
07 99 y 48 01 80 00, tales plazos deberán contarse a partir del momento en
que entre en vigencia en Costa Rica la Resolución No.18 del Consejo
Arancelario y Aduanero centroamericano.
"RESOLUCION No.18 (CONSEJO-IV-86)
EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO,
CONSIDERANDO:
Que el Comité de Política Arancelaria en sus Sexta y Séptima
reuniones se abocó a la renegociación de la Sección XI del Arancel
Centroamericano de Importación: "Materias textiles y sus manufacturas", y
de la Sección X del mismo Arancel: "Materias utilizadas en la fabricación
del papel: papel y artículos de papel", habiendo sometido al Consejo el
resultado de su trabajo;
CONSIDERANDO:
Que los resultados a que se refiere el Considerando anterior fueron
objeto de examen en la presente reunión del Consejo;
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confieren los artículos 7, literal
c), 9, 12, 15, 22, y 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano;
RESUELVE:
Primero: Aprobar las modificaciones correspondientes conforme se
consigna en el
anexo de la presente Resolución, el cual forma parte
integrante de la misma.
Segundo: El miembro del Consejo por parte de Costa Rica gestionará
ante las
autoridades correspondientes de su país, que en las compras
que realice el sector público de bienes comprendidos en los
incisos arancelarios 48.01 06 00, 48.01 07 01, 48.01 07 99 y
48.01 08 00, se otorgue trato preferencial a los proveedores de
los países centroamericanos. A ese propósito dichas autoridades
deberán agregar a los precios de las cotizaciones de productos
provenientes de terceros países el monto de los Derechos
Arancelarios de Importación vigentes en Costa Rica, para
efectos de la comparación de precios con el producto
centroamericano.
Tercero: Encargar a la SIECA, el BCIE y el ICAITI la realización de
un estudio
sobre los requerimientos para la reconversión de la industria
del papel instalada en países centroamericanos, a modo de que
cumpla objetivos de eficiencia y competividad. El estudio
señalará fuentes y medios para satisfacer tales requerimientos
y deberá ser presentado al Consejo dentro del primer semestre
de 1987.
El Consejo, con base en los resultados del estudio, considerará
la revisión de las tarifas correspondientes a los incisos 48.01
06 00, 48.01 07 01, 48.01 07 99 y 48.01 08 00.
Dado en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el día cuatro
de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
Por el Gobierno de Guatemala:
Lizardo Sosa L.
Ministro de Economía
Por el Gobierno de El Salvador: José
Ricardo Perdomo
Ministro de
Economía
Por el Gobierno de Nicaragua: Alejandro
Martínez Cuenca
Ministro de Comercio Exterior
Por el Gobierno de Costa Rica: Luis
Diego Escalante
Ministro de Economía y Comercio
SESION XI DEL ARANCEL
"MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS"
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | |G ES N | D.A.I. |
| | |CR | |
| | | | EQUIPARADO|
|50.01 00 |capullos de seda propios para el | | |
|00 |devanado | |5 |
|50.02 00 |seda cruda ( sin torcer ) | | |
|00 | | |5 |
|50.03 00 |desperdicios de seda (incluidos los | | |
|00 |capullos de seda no devanables y las | | |
| |hilachas); borra, borrilla y sus | |5 |
| |residuos ("blousses") | | |
|50.04 00 |hilados de seda sin acondicionar para | | |
|00 |la venta al por menor | |20 |
|50.05 00 |hilados de borra de seda ("schappe") o | | |
|00 |de desperdicios de borra de seda | |20 |
| |(borrilla), sin acondicionar, para la | | |
| |venta al por menor | | |
|50.07 00 |hilados de seda, de borra de seda | | |
|00 |("schappe") o de desperdicios de borra | | |
| |de seda (borrilla), acondicionados para| | |
| |la venta al por menor; pelo de mesina | | |
| |(crin de florencia); imitaciones catgut| |25 |
| |preparadas con hilados de seda | | |
| | | | |
| |Modificar la tarifa: | | |
| | | | |
|50.09 00 |tejidos de seda, de borra de seda | | |
|00 |("schappe") o de desperdicios de borra | |45 |
| |de seda (borrilla). | | |
|51.01 |hilados de fibras textiles sintéticas y| | |
| |artificiales continuas, sin | | |
| |acondicionar, para la venta al por | | |
| |menor | | |
|51.01 01 |de poliester | | |
| | | | |
| |Modificar la tarifa del siguiente inciso: | | |
| | | | |
|51.01 01 |sin texturar o texturizar, hasta 270 | | |
|01 |deniers (300 dtex), incluido el | | |
| |estirado, hasta 150 deniers 165 dtex) | |20 20 10 20 |
| | | | |
| |Modificar la tarifa y la redacción del siguiente| | |
| |inciso: | | |
| | | | |
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
| | | | |
|51.01 01 |texturado o texturizado | |30 30 15 30 |
|02 | | | |
|51.01 01 |los demás | | |
|99 | | | |
|51.01 80 |otros | | |
|00 | | | |
| |Hacer las siguientes aperturas: | | |
| | | | |
|51.01 02 |de poliamidas | | |
|51.01 02 |sin texturar o texturizar | |10 10 5 10 |
|01 | | | |
|51.01 02 |texturado o texturizado hasta 150 | | |
|02 |deniers (165 dtex) en hilados simples| | |
| |y hasta 450 deniers (495 dtex) en | |25 25 5 25 |
| |hilados retorcidos | | |
|51.01 02 |los demás | | |
|99 | | |5 |
|51.01 80 |otros | | |
|51.01 80 |sin texturar o texturizar | |10 10 5 10 |
|01 | | | |
|51.01 80 |texturados o texturizados | |25 25 5 25 |
|02 | | | |
|51 02 |monofilamentos, tiras y formas | | |
| |análogas (paja artificial), e | | |
| |imitaciones de catgut, de materias | | |
| |textiles sintéticas y artificiales | | |
|51.02 01 |de poliester | | |
|51.02 01 |con sección transversal igual o | | |
|01 |superior a 0,6 mm y hasta 1 mm | |5 |
|51.02 01 |los demás | | |
|99 | | |10 |
|51.02 80 |otros | | |
|00 | | |5 |
| | | | |
| |Modificar la tarifa del siguiente inciso: | | |
| | | | |
|51.03 00 |hilados de fibras textiles sintéticas| | |
|00 |y artificiales continuas, | | |
| |acondicionados para la venta al por | |35 35 10 35 |
| |menor | | |
|51.04 |tejidos de fibras textiles sintéticas| | |
| |y artificiales continuas (incluidos | | |
| |los tejidos de monofilamentos o de | | |
| |tiras de las partidas 51.01 ó 51.02) | | |
|51.04 01 |tejidos para armadura de neumáticos | | |
|00 | | |5 |
|51.04 02 |tejidos de polipropileno de una | | |
|00 |densidad menor o igual a 10 hilos por| |40 |
| |cm cuadrado | | |
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION |G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
| | | | |
|51.04 03 |tejidos de poliamidas | | 1/ 1/ |
|51.04 03 |con una densidad mayor a 70 hilos por cm | |45 45 35 15 |
|01 |cuadrado | | |
|51.04 03 |tipo oxford con ligamento plano, en | | |
|02 |gramajes de 100 a 120 g/m2, con soporte | | |
| |de espuma de poliuretano, en grosores de | | |
| |4 a 15 mm con un gramaje conjunto | |5 |
| |superior a 240 g/m2 | | |
|51.04 03 |los demás | |45 45 35 45 |
|99 | | | |
| | | | |
Página 21
La partida 51.04 04 00, se cambia por la 59.08 05 00 y pasa a la página
103 de este documento.
-------------------------------
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de sombrillas y paraguas procedentes de Costa Rica, un
diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 20% sobre el valor CIF, para
equiparar las condiciones de competencia.
Abrir el siguiente inciso:
|51.04 04 |tejidos fabricados con hilados tenidos |45 45 35 | |
|00 |con dibujos jaquard |45 | |
| | | | |
| |Modificar la tarifa del siguiente inciso: | | |
|51.04 80 |otros |45 45 35 | |
|00 | |45 | |
|52.01 00 |hilos de metal combinados con hilados | | |
|00 |textiles (hilados metálicos), incluidos | | |
| |los hilados textiles entorchados de metal| |20 |
| |y los hilados textiles metalizados | | |
| | | | |
| |Modificar la tarifa del siguiente inciso: | | |
|52.02 00 |tejidos de hilos de metal, de hilados | | |
|00 |metálicos o de hilados textiles | | |
| |metalizados de la partida 52.01, para | |45 |
| |prendas de vestir, tapicería y usos | | |
| |análogos | | |
|53.01 00 |lanas sin cardar ni peinar | | |
|00 | | |5 |
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION |G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
| | | | |
|53.02 00 |pelos finos u ordinarios, sin cardar ni | | |
|00 |peinar | |5 |
|53.03 00 |desperdicios de lana y de pelos (finos u | | |
|00 |ordinarios) con exclusión de las hilachas| |5 |
|53.04 00 |hilachas de lana y de pelos (finos u | | |
|00 |ordinarios) | |5 |
53.05 00 00 lana y pelos (finos u ordinarios)
cardados o peinados
5
53.06.00 00 hilados de lana cardada sin acondicionar,
para la venta al por menor.
20
53.07 00 00 hilados de lana peinada sin acondicionar,
para la venta al por menor
20
53.08 00 00 hilados de pelos finos, cardados o peinados,
sin acondicionar, para la venta al por menor
20
53.09 00 00 hilados de pelos ordinarios o de crin,
sin acondicionar, para la venta al por menor
20
10 00 00 hilados de lana, de pelos (finos u ordinarios) o de
crin, acondicionados, para la venta al por menor
35
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
53.11 00 00 Tejidos de lana o pelos finos
45
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
53.12 00 00 Tejidos de pelos ordinarios o de crin
45
54.01 00 00 Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado,
rastrillado (peinado) o tratado de otra forma,
pero sin hilar; estopas y desperdicios, de lino
(incluidas las hilachas)
5
54.02 00 00 Ramio en bruto, descortezado, desgomado,
rastrillado (peinado) o tratado de otra forma,
pero sin hilar; estopas y desperdicios, de ramio
(incluidas las hilachas)
5
54.03 00 00 Hilados de lino o de ramio sin acondicionar
para la venta al por menor
20 20 10 20
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION |G ES N|D.A.I. | |
| |CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
54.04 00 00 Hilados de lino o de ramio, acondicionados
para la venta al por menor
25 25 10 25
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
54.05 00 00 Tejidos de lino o de ramio
45
55.01 00 00 Algodón sin cardar ni peinar
5
55.02 00 00 Linters de Algodón
5
55.03 00 00 Desperdicios de algodón (incluidas las
hilachas), sin cardar ni peinar
5
55.04 00 00 Algodón cardado o peinado
10
55.05 00 00 Hilados de algodón sin acondicionar para
la venta al por menor
20
55.06 00 00 Hilados de algodón acondicionados para
la venta al por menor
35 35 10 35
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
55.07 00 00 Tejidos de algodón de gasa de vuelta
45
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
55.08 00 00 Tejidos de algodón con bucles de
la clase esponja
45
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
55.09 Otros tejidos de algodón
55.09 01 00 De ligamento sarga, que contengan hilos crudos o
blanqueados en un sentido y de otro color en el otro
(mezclilla) con peso de 400 gramos o más
1/ 1/
por metro cuadrado
30 30 20 15
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las importaciones
de las confecciones que utilicen esta materia prima, procedentes de Costa
Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 10% sobre el valor
CIF, para equiparar las condiciones de competencia.
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
55.09 02 00 Para fabricar gasa de apositos con densidad menor de
10 hilos por cm2
45 45 20 45
Abrir el siguiente inciso:
55.09 03 00 De ligamento sarga, con densidad de 35 a
45 hilos por cm2 y gramaje superior a 240 g/m2 1/
1/
e inferior a 400 g/m2
45 45 20 20
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicaran a las importaciones
de las confecciones que utilicen esta materia prima, procedentes de Costa
Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 15% sobre el valor
CIF, para equiparar las condiciones de competencia.
Abrir el siguiente inciso:
55.09 04 00 De ligamento sarga, adherido mediante pegamento
termoplástico o con respaldo de espuma de
poliuretano,
con densidad de 45 a 60 hilos por centímetro
cuadrado y gramaje superior a 410 g/m2
20
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
55.09 80 00 Otros
45
56.01 00 00 Fibras textiles sintéticas y artificiales
discontinuas, sin cardar, peinar ni haber sufrido
otra operación preparatoria del hilado
5
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
56.02 00 00 Cables para discontinuos de fibras
textiles sintéticas y artificiales
5
56.03 00 00 Desperdicios de fibras textiles sintéticas y
artificiales (continuas o discontinuas), sin cardar,
peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria
del hilado, incluidos los desperdicios de hilados
y las hilachas
5
56.04 00 00 Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y
desperdicios de fibras textiles sintéticas y
artificiales
(continuas o discontinuas), cardadas, peinadas,
o preparadas de otra forma para la hilatura
5
56.05 Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales
discontinuas (o de desperdicios de fibras textiles
sintéticas o artificiales), acondicionadas para la
venta
al por menor
56.05 01 De acrílicos y modacrílicos incluso los texturados
o texturizados, del tipo de alto volumen
56.05 01 01 Sin texturar o texturizar
20 20 10 20
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
56.05 01 02 Texturados o texturizados
30 30 15 30
56.05 02 De poliester y sus mezclas
Abrir los siguientes incisos:
56.05 02 01 Sin texturar o texturizar
20 20 10 20
56.05 02 02 Texturados o texturizados
30 30 10 30
56.05 03 De rayón viscosa
Abrir los siguientes incisos:
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
56.05 03 01 Sin texturar o texturizar
20 20 10 20
56.05 03 02 Texturados o texturizados
30 30 10 30
56.05 80 00 Otros
56.06 00 00 Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales
discontinuas (o de desperdicios de fibras textiles
sintéticas o artificiales), acondicionadas para la
venta al por menor
35 35 10 35
56.07 Tejidos de fibras textiles sintéticas y
artificiales discontinuas
Abrir los siguientes incisos:
56.07.01 00 De ligamento sarga, que contenga hilos
crudos o blanqueados en un sentido y de
otro color en el otro sentido,
1/ 1/
con peso de 400 gramos o más por m2
30 30 20 15
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicaran a las importaciones
de las confecciones que utilicen esta materia prima, procedentes de Costa
Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 10% sobre el valor
CIF, para equiparar las condiciones de competencia.
Abrir el siguiente inciso:
56.07 80 00 Otros
45 45 35 45
57.01 00 00 Canamo (cannabis sativa) en rama, enriado,
agramado, rastrillado (peinado) o trabajado
de otra forma, pero sin hilar; estopas y
desperdicios, de cañamo (incluidas las hilachas)
5
57.02 00 00 Abaca (canamo de manila o "musa textilis")
en rama, rastrillado (peinado) o trabajado
de otra forma, pero sin hilar; estopas y
desperdicios, de abaca (incluidas las hilachas).
5
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
57.03 00 00 Yute y demás fibras textiles del liber
no expresadas ni comprendidas en otra
partida, en bruto, descortezadas o tratadas
de otro modo, pero sin hilar,
estopas y desperdicios, de estas fibras
(incluidas las hilachas)
5
57.04 Las demás fibras textiles vegetales en rama o
trabajadas, pero sin hilar, desperdicios, de estas
fibras
(incluidas las hilachas)
57.04 01 00 De cabuya y henequen
5
57.04 80 00 Otros
5
57.06 00 00 Hilados de yute o de otras fibras textiles
del liber, de la partida 57.03.
20
57.07 00 00 Hilados de otras fibras textiles vegetales;
hilados de papel
20
Cambiar la tarifa del siguiente inciso:
57 10 00 00 Tejidos de yute o de otras fibras textiles del
liber, de la partida 57.03
40 40 30 40
11 00 00 Tejidos de otras fibras textiles vegetales;
tejidos de hilados de papel.
40
Se creó la siguiente Nota Complementaria Centroamericana:
Nota Complementaria Centroamericana:
(58-A) No están comprendidos en este Capítulo, los
cierres constituidos por la aplicación de un tejido de
monofilamentos de materia plástica que forman bucles (ganchos),
sobre otro tejido o cinta de felpa, para unirlos y lograr el cierre.
Tales cierres se clasifican en el inciso 98.02 02 00.
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
Cambiar la tarifa del siguiente inciso:
58.01 00 00 Alfombras y tapices de punto anudado
o enrollado, incluso confeccionados.
65
Cambiar la tarifa del siguiente inciso:
58.02 00 00 Otras alfombras y tapices, incluso
confeccionados, tejidos llamados
"kelim", "soumak", "karamanie"
y análogos, incluso confeccionados
65
Cambiar la tarifa del siguiente inciso:
58.03 00 00 Tapicería tejida a mano (tipo Gobelinos,
Flandes, Aubusson, Beauvais y análogos),
y tapicería de aguja (de punto pequeño,
de punto de cruz, etc), incluso confeccionadas
65
58.04 Terciopelos, felpas, tejidos rizados y
tejidos de chenilla o felpilla, con exclusión
de los artículos de las partidas 55 08 y 58.05
Cambiar la tarifa del siguiente inciso:
1/ 1/
58.04 01 00 Tejidos de corduroy (surcados) de algodón 45 30
20 15
1/ El Gobierno de Guatemala aplicará a las importaciones de las
confecciones que utilicen esta materia prima, procedentes de El Salvador y
Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 10 y 20%
respectivamente sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de
competencia.
Abrir el siguiente inciso:
58.04 02 00 Tejidos de ligamento plano, afelpados, con
longitud de la fibra de la felpa superior a 3 mm
30
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
Abrir el siguiente inciso:
58.04 03 00 Tejidos de felpa aterciopelada o de pelo
(tufted), de fibras sintéticas, presentadas en rollos
de anchura superior a los 350 cm, y gramaje superior
a 130 g/m2
15
Cambiar la tarifa del siguiente inciso:
58.04 80 00 Otros
45
58.05 Cintas, incluso las formadas por hilos o
fibras paralelas y engomadas (cintas sin trama),
con exclusión de los artículos de la partida 58.06
58.05 01 00 De fibras poliamidas o de
algodón con una densidad mayor
de 75 hilos por cm cuadrado
5
Abrir el siguiente inciso:
58.05 02 00 Cintas o ribetes con un ancho
máximo de 35 mm cortados al bies,
con o sin orillas, de densidad superior
a 40 hilos por cm2.
20
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
58.05 80 00 Otros
45
58.06 00 00 Etiquetas, escudos y artículos
análogos tejidos, pero sin bordar,
en piezas, en cintas o recortados
40
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
58.07 00 00 Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados
(distintos de los de la partida 52.01 y de los de crin
entorchados); trencillas en piezas; otros artículos de
pasamanería y ornamentales análogos, en piezas;
bellotas, madronos, pompones, borlas y similares
35
Cambiar la tarifa del siguiente inciso:
58.08 00 00 Tules y tejidos de mallas anudadas (red);
lisos
45
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
58.09 00 00 Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas
anudadas (red),labrados, encajes (a mano
o a máquina) en piezas, tiras o motivos
45
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
10 00 00 Bordados de todas clases, en piezas,
tiras o motivos
45
59.01 Guatas y artículos de guata; tundiznos,
nudos y motas, de materias textiles
59.01 01 Guatas
Abrir los siguientes incisos:
59.01 01 01 De 100 hasta 350 g/m2
45 45 20 45
59.01 01 99 Las demás
20
59.01 02 Artículos de guata
59.01 02 01 Compresas (toallas sanitarias) y
tampones higiénicos
45
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
59.01 02 02 Rollos para filtros de cigarrillos
5
Abrir el siguiente inciso
59.01 02 03 Pañales desechables
45
59.01 02 99 Los demás
40
59.01 03 00 Tundiznos, nudos y motas
20
59.02 Fieltros y artículos de fieltro,
incluso impregnados o con baño
59.02 01 Fieltros
Abrir los siguientes incisos:
59.02 01 01 Recubiertos de materia termoplástica
fusionables, con grosor superior a 0.15 mm
y gramaje superior a 350 g/m2
5
59.02 01 02 Impregnados
5
59.02 01 99 Los demás
30
Cambiar la tarifa y la redacción del siguiente inciso:
59.02 02 00 Artículos de fieltro
65 65 40 65
59.03 "Telas sin tejer" y artículos de "telas
sin tejer", incluso impregnadas o con bano
59.03 01 "Telas sin tejer"
59.03 01 01 Cintas adhesivas recubiertas con caucho,
resina artificial o sus mezclas
5
59.03 01 02 De polipropileno (bases para alfombras)
5
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
Cambiar la redaccion del siguiente inciso:
59.03 01 03 De fibras artificiales o sintéticas formadas
por filamentos unidos térmicamente, con gramaje
hasta 30 g/m2 y espesor de hasta 0.5 mm
5
Abrir el siguiente inciso:
59.03 01 04 Recubierta de materia termoplástica,
fusionable, con grosor superior a
0.15 mm y gramaje superior a 350 g/m2
5
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
59.03 01 99 Los demás
30
Cambiar la tarifa del siguiente inciso:
59.03 02 00 Artículos de "telas sin tejer"
65
59.04 Cordeles, cuerdas y cordajes,
trenzados o sin trenzar
Abrir los siguientes incisos:
59.04 01 00 Cordeles (hilados) de poliamidas o poliester,
con gramaje superior a 1 g/m, e inferior a 2 g/m
30
59.04 02 00 Cordeles de fibras burdas
45 45 30 45
59.04 80 00 Otros
30
59.05 Redes fabricadas con las materias citadas en
la partida 59.04, en trozos, piezas o formas
determinadas; redes preparadas para
pescar, de hilados, cordeles o cuerdas
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
59.05 01 00 Mallas y redes para la pesca
10
59.05 80 00 Otros
50
50.06 00 00 Otros artículos fabricados con hilados,
cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de
los tejidos y de los artículos hechos con estos
tejidos 50
59.07 Tejidos con baño de cola o de materias
amilaceas del tipo utilizado en encuadernación,
cartonaje, estuchería o usos análogos (percalina
recubierta, etc.); telas para calcar o transparentes
para
dibujar; telas preparadas para la pintura, bucaran o
similares
para sombrerería
Abrir los siguientes incisos:
59.07 01 00 Bucaran y similares para sombrerería
10
59.07 80 00 Otros
30
59.08 Tejidos impregnados, con bano o recubiertos
de derivados de la celulosa o de otras materias
plásticas artificiales y tejidos estratificados
con estas mismas materias
Abrir los siguientes incisos:
59.08 01 00 Tejidos planos o de punto de fibras sintéticas,
recubiertos de PVC, cuyo grosor sea superior a
0,3 mm e igual o inferior a 5 mm
45
59.08 02 00 Tejidos de fibras poliamídicas impregnados
de resinas sintéticas, excepto PVC, con
una densidad superior a 35
hilos por cm2
10
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
Abrir los siguientes incisos:
59.03 03 00 Entretelas impregnadas o recubiertas con materia
termoplástica
15
59.08 04 00 Tejidos de hilos de poliester texturado
con recubrimiento de copolímero de acrilato,
en anchos mayores a 183 cm
30
59.08 80 00 Otros
45 45 35 45
10 00 00 Linóleos para cualquier uso, recortados o no;
cubiertas para suelos, consistentes en una
capa aplicada sobre soporte de materias textiles,
recortadas o no
50
59.11 Tejidos cauchutados que no sean de punto
11 01 00 Tejidos de fibras poliamídicas o de rayón
cauchutadas, con densidad de hilo por cm2
de 15 hasta 20, y con peso por m2
comprendido entre 390 y 500 gramos
5
Abrir el siguiente inciso:
11 02 00 Cintas de algodón, con una cara recubierta
de compuestos de butadieno acrilonitrilo
con un ancho hasta de 2cm
10
Cambiar la tarifa en el siguiente inciso:
59.11 80 00 Otros
45 45 30 45
12 Otros tejidos impregnados o con baño,
lienzos pintados para decoraciones de teatro,
fondos de estudio o usos análogos
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
59.12 01 Tejidos recubiertos con tundiznos
Abrir los siguientes incisos:
12 01 01 Franela de algodón impregnada
de caucho
10
59.12 01 99 Los demás
45 45 30 45
Cambiar la tarifa del siguiente inciso:
59.12 02 00 Lona encerada o impermeabilizada 45
45 40 45
Abrir el siguiente inciso:
12 03 00 Tejidos de punto recubiertos, imitación
gamuza, con gramaje superior a 800 g/m2
45
Cambiar la tarifa del siguiente inciso:
59.12 80 00 Otros
45
Cambiar la tarifa del siguiente inciso:
13 00 00 Tejidos elásticos (que no sean de punto)
formados por materias textiles asociadas
a hilos de caucho.
45 45 35 45
14 00 00 Mechas tejidas, trenzadas o de punto, de
materias textiles, para lámparas, infiernillos,
bujías y similares; manguitos de
incandescencia incluso impregnados, y tejidos
tubulares de punto que sirvan para su fabricación
10
15 00 00 Mangueras y tubos análogos, de materias
textiles, incluso con armaduras o accesorios
de otras materias
5
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
16 00 00 Correas transportadoras o de transmisión,
de materias textiles, incluso armadas
5
17 00 Tejidos y artículos para usos técnicos,
de materias textiles
5
60.01 Telas de punto no elástico y sin cauchutar,
en pieza
Abrir el siguiente inciso:
60.01 01 00 Tejidos afelpados, con ligamento de punto, en los cuales la
longitud
de la fibra de felpa es superior a 3 mm
30
Abrir los siguientes incisos:
60.01 02 Tejidos de fibras polimídicas (nylon)
60.01 02 01 Tipo oxford, con gramaje superior a
100 g/m2, con respaldo o alma a
poliuretano
10
60.01 02 99 Los demás
45 45 35 45
Abrir el siguiente inciso:
60.01 03 00 Tejidos de punto abierto, con gramaje
superior a 90 g/m2 y con un máximo
de 5 cadenetas por cm.
45 45 35 45
Abrir el siguiente inciso:
1/ 1/
60.01 04 00 Tejidos de poliuretano (licra)
45 45 25 25
_______________________________
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las importaciones
de las confecciones que utilicen esta materia prima, procedentes de Costa
Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 15% sobre el valor
CIF, para equiparar las condiciones de competencia.
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
Abrir el siguiente inciso:
60.01 80 00 Otros
45 45 35 45
60.02 Guantes y similares de punto no
elástico y sin cauchutar
Modificar la tarifa de los siguientes incisos:
60.02 01 00 Para trabajadores
40 40 35 40
60.02 80 00 Otros
65
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
60.03 00 00 Medias, escarpines, calcetines, salvamedias
y artículos análogos de punto no elástico
y sin cauchutar.
65 65 60 65
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
60.04 00 00 Prendas interiores de punto no
elástico y sin cauchutar
65
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
60.05 00 00 Prendas exteriores, accesorios de vestir
y otros artículos de punto no elástico y
sin cauchutar
65
60.06 Telas en pieza y otros artículos (incluidas
las rodilleras y las medias para varices)
de punto elástico y de punto cauchutado
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
Cambiar la tarifa del siguiente inciso:
60.06 01 00 Telas en pieza de punto elástico
y de punto cauchutado
45 45 5 45
Abrir el siguiente inciso:
60.06 02 00 Rodilleras, tobilleras y medias
para varices
10
Cambiar la tarifa del siguiente inciso:
60.06 80 00 Otros
65 65 50 65
Cambiar la tarifa del siguiente inciso:
61.01 00 00 Prendas exteriores para hombres y niños.
65
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
61.02 00 00 Prendas exteriores, para mujeres, y niñas y primera infancia
65
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
61.03 00 00 Prendas interiores, incluidos los
cuellos, pecheras y puños, para hombres
y niños
65
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
61.04 00 00 Prendas interiores para mujeres,
niñas y primera infancia
65
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
61.05 00 00 Pañuelos de bolsillo
65
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
61.06 00 00 Mantones, chales, pañuelos, bufandas,
mantillas, velos y análogos
65
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
61.07 00 00 Corbatas
65
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
61.09 00 00 Corses, cinturillas, fajas, sostenes,
tirantes, ligueros, ligas y artículos
análogos, de tejidos o de punto,
incluso elásticos
65
10 Guantes y similares, medias y calcetines,
que no sean de punto
Modificar la tarifa de los siguientes incisos:
61.10 01 00 Guantes para trabajadores
40 40 35 40
61.10 80 00 Otros
65
11 00 00 Otros accesorios de vestir confeccionados:
sobaqueras, hombreras, cinturones, manguitos,
mangas protectoras, etc.
50
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
62.01 00 00 Mantas
.65 65 50 65
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
62.02 00 00 Ropa de cama, de mesa, de tocador
o de cocina; cortinas, visillos y otros
artículos de moblaje
65
62.03 Sacos y talegas para envasar
62.03 01 00 De fibras clasificadas en el capítulo 57
65 65 50 65
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
62.03 80 00 Otros
65 65 50 65
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
62.04 00 00 Velas para embarcaciones, toldos de todas
clases, tiendas y otros artículos análogos
para acampar.
65
62.05 Otros artículos confeccionados con tejidos,
incluidos los patrones para vestidos
62.05 01 00 Correas y cinturones de seguridad,
para trabajadores
5
62.05 02 00 Patrones para vestidos
Esta subpartida desaparece
Modificar la tarifa del siguiente inciso:
62.05 80 00 Otros
65
Se crea la siguiente Nota Complementaria Centroamericana:
Nota Complementaria Centroamericana:
(63-C) Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Nota
Complementaria
Centroamericana (63-b), en el caso de productos textiles de
dimensiones
reducidas la autoridad aduanera comprobara que efectivamente
éstos sean
destinados exclusivamente a la recuperación de fibras por
deshilachado para
que queden incluidos en la Partida 63.02
63.01 00 00 Artículos y accesorios de vestir, mantas,
ropa de casa y artículos de moblaje (distintos de los
comprendidos en las partidas 58.01, 58.02 y 58.03) de
materias textiles, calzado, sombreros, gorras y tocados
de cualquier materia, con marcadas senales de haber
sido
usados y presentados a granel o en balas, sacos o
acondicionamientos análogos
50
63.02 00 00 Trapos (nuevos o usados), cordeles,
cuerdas y cordajes, en desperdicios
o en artículos de desecho
10
CAPITULO 98
MANUFACTURAS DIVERSAS
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
98.02 Cierres de cremallera y sus partes (correderas, etc)
98.02 01 00 Cierres de cremallera
Abrir el siguiente inciso:
98.02 02 00 Elementos para cerrar por la aplicación de un
tejido de monofilamentos de materia plástica
que forman bucles (ganchos), sobre otro tejido
o cinta de felpa, para unirlos y lograr el cierre
25
SECCION X DEL ARANCEL
"MATERIAS UTILIZADAS EN LA FABRICACION DEL PAPEL; PAPEL Y ARTÍCULOS DE
PAPEL"
| | | | |
|PARTIDAS | | | |
|SUBPARTIDAS | | | |
|E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |
| |N CR | | |
| | |EQUIPARADO | |
47.01 01 00 Pastas mecánicas
1 1 1 5
47.01 02 00 Pastas químicas a la soda y al sulfato
blanqueada y sin blanquear, de coníferas
1a/ 1a/ 1a/ 5a/
47.01 80 00 Otros
1 1 1 5
47.02 00 00 Desperdicios de papel y cartón, manufacturas
viejas de papel y cartón utilizables exclusivamente
para la fabricación de papel
1 1 1 5
__________________________________
a/ Cuando se verifique que existe producción centroamericana en condiciones
adecuadas, a juicio del Consejo se aplicara un Derecho Arancelario de
Importación del 15%.
|PARTIDAS | DESCRIPCION |G |ES |N |CR |
|SUBPARTIDAS | | | | | |
|E INCISOS | | | | | |
AÑOS AÑOS AÑOS
1 2 3 1 2 3 1 2 3
48.01 06 00 Papel tipo bond o ledger, con
gramaje hasta 150 g/m cuadrado,
excepto el de la subpartida 48.01 07 1/35 30 25
1/35 30 25 5 10 15 20
48.01 07 Papel bond registro
48.01 07 01 Con gramaje hasta de 45 g/m cuadrado 2/25 25 25 2/25 25 25
20 10 15 20
48.01 07 99 Los demás 1/35 30
25 1/35 30 25 20 10 15 20
48.01 08 00 Papeles, cartulinas y cartones con
gramaje de 150 hasta 300 g/m cuadrado,
fabricado por el proceso de encolado
interno (manila, bristol índex y similares),
excepto, "Kraft" 3/20
20 20 3/20 20 20 20 10 15 20
____________________________________________
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,
procedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de hasta el
20% el primer año; 10% el segundo año y 5% a partir del tercer año,
calculados sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de
competencia.
2/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,
procedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de hasta el
10% el primer y segundo años, y 5% a partir del tercer año, calculados
sobre el valor CIF para equiparar las condiciones de competencia.
3/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,
procedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de hasta el
10% el primer año y 5% el segundo año, calculados sobre el valor CIF, para
equiparar las condiciones de competencia."
ARTICULO 3.- Adiciónanse los incisos k), l, ll), m), n) y ñ) al artículo
1, refórmase el artículo 4, adiciónase un párrafo al artículo 19 y
agrégase un capítulo (que será el VII, corriéndose la numeración al
efecto), a la Ley General del Impuesto sobre la Ventas, N.6826 del 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas.
Sus textos serán los siguientes:
"Artículo 1: ...
k) Espectáculos públicos en general, con excepción de los deportivos
l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa
y la televisión.
al) Transmisión de programas de televisión por cable, sátelite u otros
sistemas
similares, así como la grabación de "videos" y "pistas", y de su
arrendamiento.
m) Servicios de agencias aduanales.
n) Servicios de correduría de bienes raíces.
ñ) Servicios de mudanzas internacionales."
"Artículo 4.- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto las
personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o
privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual.
Asimismo, las personas de cualquier naturaleza que efectúen
importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el
impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta ley.
Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños
contribuyentes conforme se establece en los artículos 26, 27, 28 y 29
de esta ley. Estos contribuyentes deberán llevar registros contables
especiales en la forma y condiciones que se determinen en el
reglamento."
"Artículo 19: ...
Los comerciantes detallistas (que vendan sus mercancías
directamente al público consumidor) afiliados a cámaras u otro tipo de
sociedad legalmente constituida, podrán ser liberados por la
Administración Tributaria de la obligación de inscribirse como
contribuyentes, siempre que tal obligación sea cumplida por intermedio
de la cámara o sociedad legalizada a que pertenezcan, y siempre que se
incluya el valor agregado que generen los negocios en la base
imponible; todo de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento."
"CAPITULO VII
REGIMEN PARA LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Artículo 26.- Los pequeños comerciantes que vendan o presten servicios
al consumidor, según las disposiciones que se establecerán en el
reglamento que al efecto emitirá el Ministerio de Hacienda podrán
acogerse voluntariamente a este sistema, y pagarán el impuesto sobre la
base de una cuota fija mensual, de acuerdo con las siguientes
categorías de contribuyentes:
a) Con ventas de hasta (600.000,00
anuales ..................................................
(1.000.00
b) Con ventas superiores a (600.000,00
hasta (1.200.000.00 anuales ........................
2.700.00
c) Con ventas superiores a (1.200.000
hasta (2.000.000.00 anuales........................
4.500.00
El monto de la cuota mensual citada se pagará por períodos
trimestrales, en las fechas que se indiquen en el reglamento.
La Administración Tributaria queda facultada para no inscribir a
aquellos comerciantes o prestadores de servicios cuyos ingresos anuales
no excedan de dos millones de colones ((2.000.000.00) , siempre que, a
su juicio exclusivo, la proporción de las ventas de mercancías o de los
servicios gravados con ese monto no sea de interés fiscal.
Artículo 27.- Todo vendedor o prestador de servicios que se acoja al
régimen de tributación simplificada, podrá ser reclasificado en el
régimen normal de esta ley, a juicio exclusivo de la Tributación
Directa.
Artículo 28.- Los vendedores o prestadores de servicios que tributen de
acuerdo con el régimen simplificado establecido, quedarán sujetos a
todas las normas y obligaciones que afectan a los restantes
contribuyentes, en lo que corresponda.
Artículo 29.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26, la
Administración Tributaria podrá autorizar a las personas actualmente
inscritas para que se acojan a las disposiciones de dicho artículo.
El actual capítulo VII de la Ley General del Impuesto sobre las Ventas
pasará a ser el capítulo VIII."
ARTICULO 4.- Modifícanse los artículos 5, incisos a), b) y c); 7, 8 (primer
párrafo) y 12, todos del artículo 9 (impuesto sobre los traspasos de
bienes inmuebles) de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos, N.6999 del 3 de
setiembre de 1985 y sus reformas. Sus textos dirán:
"Artículo 5: Excepciones. Estarán exceptuados del impuesto a que se
refiere esta ley:
a) Los traspasos de inmuebles cuyo monto no exceda de
seiscientos mil colones ((600.000.00), para lote y
casa, y de (400.000.00 para los demás casos.
b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando
el inmueble adjudicado no exceda de seiscientos mil
colones ((600.000.00), para casa y lote, y de
(400.000.00 para los demás casos.
c) Los traspasos de inmuebles a personas físicas
destinados a vivienda popular. El monto de la
exención, así como la lista de las instituciones,
serán establecidos conjuntamente por los Ministerios
de Hacienda y de Vivienda y de Asentamientos Humanos.
En el caso de traspasos hechos por empresas privadas,
se requerirá una certificación del Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos, en la que conste que
los inmuebles por ellas transferidos cumplen con los
requisitos señalados para la construcción de vivienda
popular, y que su valor se encuentra dentro del límite
fijado en el inciso anterior."
"CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 7.- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro de los
tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento del documento respectivo,
y se calculará sobre el valor que las partes consignen en la escritura
pública en la que se asiente el respectivo negocio. La Dirección General de
la Tributación Directa queda facultada para ajustar el valor declarado,
utilizando como antecedentes, avalúos anteriores, informaciones bancarias,
precio real de mercado por zona, precio de venta de inmuebles similares de
la región, índices de precios establecidos por el Banco Central de Costa
Rica, el valor de la hipoteca que se consigne en el documento respectivo,
cuando proceda, u otros factores que determine.
En casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el
precio de la subasta.
El reajuste del precio deberá efectuarlo la Dirección General de la
Tributación Directa, dentro del plazo de los ocho días siguientes a la
presentación del documento a que se refiere la ley N.6575 del 20 de abril
de 1982, según el cual las partes deben suministrar a la referida
Dirección, bajo declaración jurada, los datos físicos del inmueble objeto
del traspaso. Si transcurrido el plazo de ocho días, la Administración
Tributaria no hiciere objeción alguna, se tendrá por cierto el valor
declarado por las partes en el escritura pública.
Tratándose de traspasos, los notarios no podrán retirar los documentos
presentados antes del plazo de ocho días anteriormente estipulado.
El avalúo practicado por la Administración Tributaria se tendrá por
notificado al comunicarse el nuevo valor a los interesados, y servirá de
base para los efectos del cobro del impuesto territorial.
En ningún caso la base imponible para el pago de este impuesto podrá ser
inferior al valor contabilizado en los registros de la Administración
Tributaria.
Los requisitos en cuanto a notificaciones, plazos y otros antecedentes para
que la Administración Tributaria pueda hacer efectivas las normas de este
artículo, serán fijadas en el reglamento de esta ley."
"CAPITULO IV
De la tarifa
"Artículo 8.- La tarifa del impuesto será del tres por ciento (3%)."
"Artículo 12.- Pago del impuesto. Luego de consignado en el documento
respectivo el valor sobre el cual deberá calcularse el impuesto, la
Administración Tributaria confeccionará el entero conforme con la tarifa
indicada en el artículo 8. El pago se hará mediante ese formulario, en el
Banco Central de Costa Rica o en cualquier otro banco del Estado, sus
sucursales o agencias, en dinero efectivo o mediante cheque certificado.
Estas entidades deberán remitir periódicamente al Banco Central de Costa
Rica lo que recauden por ese concepto. El pago, en la forma indicada,
extingue la obligación de satisfacer el impuesto correspondiente al
traspaso de los bienes que se indiquen en el formulario, lo mismo que el
negocio jurídico a que se refiera el impuesto."
ARTICULO 5.- IMPUESTO SOBRE LAS CONSTRUCCIONES DE ALTO VALOR.
(DEROGADO por el artículo 34, inciso c), de la Ley No.7509, del 9 de mayo
de 1995.)
ARTICULO 6.- Modifícase el párrafo tercero del inciso 2), del artículo 63
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N.837 del 20 de diciembre de 1946 y
sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 63: ...
1) ...
2) Los emisores, agentes pagadores, sociedades anóminas y otras
entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten intereses
sobre toda clase de títulos valores, deberán retener el quince
por ciento ( 15%) de dichas rentas por concepto de impuesto.
Se exceptúan de la disposición anterior, las rentas originadas
en las letras de cambio, pagarés y cédulas hipotecarias. Esta
clase de rentas serán consideradas renta ordinaria, sujeta al
impuesto que establece el artículo 14 de esta ley.
Si los títulos valores se inscribieran en una bolsa de comercio
reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades
financieras debidamente registradas en la Auditoría General de
Bancos, al tenor de la ley N.5044 del 7 de setiembre de 1972 y
sus reformas, por el Estado, sus instituciones o los bancos
integrados al Sistema Bancario Nacional, el porcentaje por
aplicar será del ocho por ciento (8%).
Esta disposición no afectará las exenciones a que se refieren el
artículo 39 de la ley N.7031 del 14 de abril de 1986 ( reformas
a la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal), y
los artículos 38 y 118 de la Ley del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda, N.7052 del 13 de noviembre de 1986.
No estarán afectados al impuesto sobre la renta, ni al
establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos
valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o los bancos
del Estado.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para
que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se
dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con
carácter general, otra modalidad de pago.
3) ..."
(La reforma que realizó el presente artículo al párrafo tercero del inciso
2), del artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, No.837 del 20
de diciembre de 1946 y sus reformas, fue interpretada auténticamente en el
sentido de que: "...el incremento del 5% al 8% en las tasas de retención
del impuesto sobre la renta se aplicará únicamente a los títulos valores
emitidos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley
No.7088.")
ARTICULO 7.- Se incrementan en un veinticinco por ciento (25%) los montos
de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal.
ARTICULO 8.- Impuesto sobre los casinos y salas de juego. Los ingresos
netos de las personas físicas o jurídicas originados en la explotación de
casinos o salas de juego legalmente autorizados, quedarán agravados con un
impuesto del diez por ciento (10%), que será pagado conjuntamente con el
tributo que se fija en el párrafo siguiente.
Adicionalmente al impuesto del párrafo anterior, se pagará
mensualmente la suma de cincuenta mil colones ((50.000) por cada una de las
mesas de juego que, al amparo de la ley, hayan sido autorizadas por el
organismo competente.
Las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar
mensualmente una declaración jurada y con base en ella, efectuar el pago
dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que se refiera dicha
declaración, en las agencias recaudadoras autorizadas por el Banco Central
de Costa Rica.
Sólo podrán ser autorizados los casinos o salas de juego en aquellos
hoteles calificados de primera categoría, con tres o mas estrellas,
conforme lo establezca el Instituto Costarricense de Turismo.
La patente municipal anual que deberá pagar la persona física o
jurídica autorizada para la explotación de casinos o salas de juego será de
quinientos mil colones ((500.000) anuales.
Se establece una multa de doscientos mil colones ((200.000.00) por
cada mesa de juego, en aquellos casos en que se practiquen juegos
prohibidos sin perjuicio de cualquier otra sanción que se pueda imponer.
En el reglamento de esta ley se establecerán los procedimientos,
exigencias y controles necesarios para la debida fiscalización de este
tributo.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No.2359-94 de
las 15:03 horas del 17 de mayo de 1994.)
ARTICULO 9.- Establécese un impuesto sobre la propiedad de vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes
disposiciones:
(*) NOTA: La Ley No.7396, del 3 de mayo de 1994, exonera de los impuestos
establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho,
los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos
y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia.)
a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la
propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la
Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro
de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca
deportiva inscritas en la Dirección General de Transporte Marítimo.
b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la
propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de
recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su
adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción.
c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que
sean propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a).
ch) No están sujetos a este impuesto:
(Así reformado este encabezado por el artículo 31 de la Ley No.7293,
del 31 de marzo de 1992.)
1) Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso
exclusivo de sus embajadas y consulados acreditados en el país
con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada
caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios
fiscales.
(Así reformado este numeral 1) por el artículo 31 de la Ley
No.7293, del 31 de marzo de 1992.)
2) Los organismos internacionales que los destinen
exclusivamente para sus funciones.
3) El Gobierno central y las municipalidades.
También estarán exentos los siguientes vehículos:
4) Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja
Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos
de Ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, así como las
maquinas para extinguir incendios.
5) Las bicicletas.
6) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 31 de la ley 7293, del 31 de marzo de
1992.)
7) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 31 de la ley 7293, del 31 de marzo de
1992.)
8) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 31 de la ley 7293, del 31 de marzo de
1992.)
d) Aunque se produzcan varias transacciones del bien objeto de
impuesto, este se pagará una sola vez en el período, y su monto no
será reducible del impuesto sobre la renta.
e) Comprobación del pago del impuesto para la inscripción. El
Registro de la Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil
o la Dirección General de Transporte Marítimo, no dará curso al
traspaso de vehículos, aeronaves o embarcaciones, si el solicitante
no esta al día en el pago de este impuesto.
Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá
presentar ante el registro respectivo, el comprobante de pago del
impuesto, referido al período fiscal correspondiente, tal como se
establezca en el reglamento.
f) Cálculo del impuesto.-
1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se
pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de
cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo,
según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto, para cada
marca, año, carrocería y estilo.
El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:
Valor Tasa
Hasta ( 500.000,00
( 6.000
Sobre el exceso de ( 500.000,00 hasta ( 2.000.000,00
1,2 %
Sobre el exceso de ( 2.000.000,00 hasta ( 4.000.000,00
1,5 %
Sobre el exceso de ( 4.000.000,00 hasta ( 6.000.000,00
2,0 %
Sobre el exceso de ( 6.000.000,00 hasta ( 7.500.000,00
2,5 %
Sobre el exceso de ( 7.500.000,00 hasta ( 9.000.000,00
3,0 %
Sobre el exceso de ( 9.000.000,00
3,5 %
El Poder Ejecutivo actualizara la lista de valores de los vehículos
citados en el párrafo primero de este numeral; asimismo, los montos de la
tabla anterior, con un índice de evaluación determinado por el
comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor
que calcula la Dirección General de Estadística y Censos), una tasa de
depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la
carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo.
Con base en el crecimiento de la tasa de inflación, la tasa mínima de
seis mil colones ((6.000,00) se actualizara anualmente mediante decreto
ejecutivo.
Las tarifas porcentuales establecidas para los fines de este impuesto
no podrán ser variadas.
La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer
párrafo de este numeral, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevos
tipos, marcas, estilos y otras características de vehículos.
Cuando no existiere información sobre el valor de un determinado
vehículo en el mercado interno, la Dirección General de la Tributación
Directa estará facultada para establecer el valor mediante tasación o por
analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista referida en
este inciso.
(Así reformado este numeral 1) por el artículo único de la Ley No.7665, del
8 de abril de 1997.)
2) Por vehículos dedicados al transporte remunerado de personas
se pagarán ocho mil colones (( 8.000.oo) anuales.
3) Por camiones de carga, excluidos los "pick-ups" se pagarán
anualmente ocho mil colones (( 8.000.oo).
4) Por motocicletas se pagará de la siguiente manera:
De hasta 90
cc.............................................................( 700.00
De 91 cc hasta 125 cc.. ... ... ... ... ...
................................. ( 1.500.00
De 126 cc hasta 200 cc.. .. ... ... ... ... .
.............................. ( 3.000.00
De 201 cc hasta 450 cc.. .. ... ... ... ...
................................. ( 8.000.00
De 451 cc en adelante.. ... ... ... ... ...
................................. ( 15.000.00
(*) Las motocicletas mayores de 90 de cc de modelo anterior al año vigente
tendrán una reducción anual acumulable, hasta un máximo de un setenta por
ciento (70%), sobre el monto del impuesto establecido para cada categoría,
la cual se dará en la siguiente forma:
a) Veinte por ciento (20%) de reducción para el primer año.
b) Diez por ciento (10%) de reducción para el segundo año.
c) Diez por ciento (10%) de reducción para el tercer año.
ch) Diez por ciento (10%) de reducción para el cuarto año.
d) Veinte por ciento (20%) de reducción para el quinto año.
El monto mínimo que deberá pagarse, en cualquier caso, no podrá ser
inferior al establecido en el párrafo anterior para las motocicletas de
la categoría de hasta 90 c.c.
(*) Así adicionados los tres párrafos anteriores por el artículo 116 de la
Ley No.7097, del 18 de agosto de 1988.)
(NOTA: El artículo 49 de la Ley No.7089, del 18 de diciembre de 1987,
modificó este numeral 4) al disponer que por motocicletas de más de 201
c.c. que correspondan a modelos anteriores al año 1982, se pagarán las
tarifas del tramo precedente, y por las de más de 451 c.c., cuyos modelos
sean anteriores a 1977, se pagará la tarifa de (3.000.00.)
5) El valor que se incluirá en la lista a que se refiere el
inciso f) de este artículo, respecto a las aeronaves y embarcaciones
de recreo o pesca deportiva, se fijará de acuerdo con las
características técnicas de estos bienes. Cuando la Administración
Tributaria lo estime necesario consultará con la Dirección General de
Aeronáutica Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo, según
corresponda, para determinar los valores correspondientes.
6) Tratándose de vehículos nuevos no inscritos en el Registro de
la Propiedad de Vehículos, el impuesto se deberá establecer en la
proporción que falte del período fiscal correspondiente, contado a
partir de la fecha de la petición de su registro. Para este efecto,
las fracciones de mes se considerarán como meses completos.
g) Pago del impuesto. La Dirección General de la Tributación Directa
liquidará el impuesto sobre la propiedad de vehículos con base en los
datos de los respectivos registros, y de acuerdo con los valores
fijados en la forma señalada en el inciso f). El impuesto se pagará
conforme se disponga en el reglamento.
Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán al
contribuyente sin el pago previo del impuesto. Tratándose de
vehículos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o
distintivos, serán entregados a los interesados previa comprobación
de su derecho, mediante nota de la Dirección General de Hacienda. En
este último caso deberá cancelarse el seguro obligatorio de
vehículos, así como las obligaciones relativas al derecho de
circulación.
h) Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el
retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa del diez
por ciento (10%) mensual, por cada mes de atraso, que se aplicará
sobre el monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá
exceder de ese monto.
i) La obligación de pagar este impuesto constituye una carga real,
que pesa con preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes del
vehículo afectado, además de constituir una deuda personal del
propietario, con los privilegios establecidos en los artículos 993 y
1000 del Código Civil.
j) Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f) servirá de
base, tanto para el cálculo de este impuesto, como para la
determinación de los derechos de traspaso e inscripción de vehículos
en el Registro de la Propiedad de Vehículos.
Se deroga el inciso 2) del artículo 23 de la ley N.5930 del 13 de
setiembre de 1976.
k) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos queda obligado
a:
1.- Proporcionar a la Dirección General de la Tributación
Directa el archivo de propietarios de vehículos, con las
características de cada vehículo necesarias para la aplicación
de esta ley, o sea, marca, año, carrocería y estilo.
2.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos colaborara
con la Dirección General de la Tributación Directa, en el
sentido de proporcionarle, cuando pudiere hacerlo, el "hardware"
y el "software", para que lleve a cabo la depuración de los
datos del archivo de propietarios de vehículos, siempre y cuando
lo anterior no vaya en detrimento de las labores normales del
Registro.
3.- Mantener actualizada la información del archivo de
propietarios de vehículos requerida para la aplicación de esta
ley.
l) Actualización del registro de propietarios de vehículos.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa a fin de
que contrate, por un lapso de seis meses, al personal necesario, para la
documentación del registro de propietarios de vehículos. Con este
propósito el Ministerio de Hacienda incluirá las partidas necesarias en un
presupuesto ordinario o extraordinario.
ll) Si la Administración Tributaria no publicara en "La Gaceta", en
enero de cada año, la lista con los valores de los vehículos, el impuesto
se pagará sobre la base de los precios fijados el año anterior. Esto
mientras no se publique la lista actualizada.
m) Del ingreso que produzca este tributo se financiará parte de los
programas de caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y vías urbanas.
n) Además de las sumas por pagar, de conformidad con los incisos
anteriores, para financiar los programas de guías y scouts de Costa Rica,
del Patronato Nacional de Rehabilitación, de la Asociación Pueblito de
Costa Rica, del Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad
(ASCATE), y de la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón, el
propietario de cada vehículo pagará la suma de ciento veinticinco colones
(( 125.00). Este monto se incrementará en el mismo porcentaje en que
aumente la prima del seguro obligatorio de vehículos automotores, excluido
lo concerniente al treinta y tres por ciento (33%) que, según la ley N.6324
del 24 de mayo de 1979, el Instituto Nacional de Seguros debe girar al
Consejo de Seguridad Vial. Se exceptúan de esta norma los vehículos de uso
gubernamental u oficial.
El Instituto Nacional de Seguros recaudará el monto a que se refiere el
párrafo anterior, en el momento de cobrar las primas del seguro obligatorio
de vehículos, y girará mensualmente el total percibido por ese concepto,
deducida la comisión de cobranza que establezca el mismo Instituto
Nacional de Seguros, así como la suma porcentual que resulte como cuota de
participación en el costo del formulario "recibo único" y los marchamos que
se utilizan en cada gestión de cobro, en la siguiente proporción: el
cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías y Scouts de
Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de Atención al
Ciudadano en la Tercera Edad (ASCATE); el cuatro por ciento (4%) a la
Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%)
al Patronato Nacional de Rehabilitación; y el quince por ciento (15%) a la
Asociación Pueblito de Costa Rica.
ñ) Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre la
propiedad de vehículos.
ARTICULO 10.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos
internados en el país con exoneración de impuestos, de acuerdo con las
normas que se indican:
a) La transferencia de todo vehículo que se haya internado en el
territorio nacional en virtud de convenios internacionales o leyes
especiales, liberado de derechos arancelarios, tasas, sobretasas o
impuestos de cualquier naturaleza, estará gravada con este impuesto.
b) La tarifa será del treinta por ciento (30%) sobre el valor aduanero
establecido en la póliza de desalmacenaje, al tipo de cambio del
momento del traspaso.
(Así reformado este numeral b) por el artículo 32 de la Ley No.7293,
del 31 de marzo de 1992.)
c) No será exigible el pago de este tributo cuando se efectúe la
nacionalización del vehículo sin que ésta implique transferencia. Si
el vehículo fuere traspasado posteriormente, en ese momento deberá
pagarse el impuesto establecido en el inciso b).
ch) En el caso de vehículos internados en las condiciones antes
referidas, sobre los cuales se hubiere cancelado parte de los derechos
e impuestos al transferirse o nacionalizarse, el impuesto será
aplicado proporcionalmente al tiempo de vigencia de los derechos no
cancelados.
d)El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá la
transferencia de ningún vehículo, si el adquirente no adjuntara la
constancia de pago a los documentos de inscripción.
Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves o
embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el
Registro de Aviación Civil o la Dirección General de Transporte
Marítimo los responsables de verificar el pago de este impuesto,
cuando proceda.
El incumplimiento de las disposiciones de esta ley constituye delito
por defraudación fiscal.
e) No están afectos a este tributo:
6) Los vehículos internados con exoneraciones sobre los que al
transferirse, se deban pagar todos los derechos e impuestos.
2) Los adquirentes de los vehículos propiedad del Estado y de
las municipalidades.
3) La transferencia entre personas que gocen de igual beneficio
fiscal.
4) Derogado por el artículo 32 de la Ley No.7293 de 31 de marzo
de 1992.
5) Derogado por el artículo 32 de la Ley No.7293 de 31 de marzo
de 1992.
6) Derogado por el artículo 32 de la Ley No.7293 de 31 de marzo
de 1992.
7) Derogado por el artículo 32 de la Ley No.7293 de 31 de marzo
de 1992.
8) Derogado por el artículo 32 de la Ley No.7293 de 31 de marzo
de 1992.
f) Este impuesto no afectará a la persona física o jurídica que tuvo
la franquicia sino al adquirente del vehículo.
g) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá los
vehículos internados en el país en las condiciones señaladas en el
párrafo primero, si no se comprueba que se ha efectuado el pago de
este impuesto, lo que será certificado por la Dirección General de la
Tributación Directa. En caso de inscripción de vehículos comprados a
personas que tenían derecho a una exención, la multa por cada mes que
pasare sin su inscripción será del diez por ciento (10%) mensual,
determinada sobre el monto del impuesto que deba pagarse. En todo
caso, la multa no excederá del monto del impuesto que corresponda
pagar.
h) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para
efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se
transfieran dañados, según condiciones que se establezcan en el
reglamento.
i) El impuesto establecido en esta ley se pagará una sola vez, sin que
el tiempo transcurrido entre la compra del vehículo y su venta
constituya una excepción que exonere de su debida cancelación.
j) El Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta (60) días a partir de
la vigencia de esta ley, emitirá el reglamento correspondiente.
k) Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la
aplicación de esta ley.
l)El Poder Ejecutivo procederá a denunciar, rescindir o de cualquier
otra forma dejar sin efecto, los tratados y convenios que resulten
afectados por los términos de esta ley, dentro de los ocho (8) meses
posteriores a su vigencia.
(Nota: INTERPRETADO por Resolución de la Sala Constitucional No.1266-95 de
las 15:39 horas del 7 de marzo de 1995, en el sentido de este artículo es
constitucional siempre que se interprete que sus efectos son inaplicables a
quienes al amparo de la Ley No.4812, hubieran adquirido un vehículo
exonerado de impuestos, antes de entrar a regir esta Ley No.7088 ).
ARTICULO 11.- Modificanse los artículos 2° y 3° de la Ley de Creación del
Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, No.4320 del 28 de enero de 1969 y sus
reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 2°. Créase un timbre que se denominará "Impuesto o
timbre de ayuda al niño abandonado", a favor del Patronato Nacional de
la Infancia, cuyo producto se destinará para dar contenido económico a
los programas de protección que ejecute esa entidad en favor del menor
abandonado.
Este tributo se pagará en los siguientes casos:
a) Al cancelar las multas por infracciones de tránsito, el infractor
deberá pagar una suma adicional del treinta por ciento (30%) del monto
de la multa. Si se cometieran varias infracciones a la vez, el impuesto
se aplicará sobre el monto total de las multas.
b) En las solicitudes de salida al exterior de menores de edad, que
tramite el Patronato Nacional de la Infancia, deberán adjuntarse
trescientos colones ((300) en timbres.
Artículo 3°. El timbre se emitirá en denominaciones de cien colones
((100,oo), doscientos colones ((200,oo) y mil colones ((1.000,oo), y
además consistirá en una tasa del treinta por ciento (30%) del monto de
las infracciones de tránsito.
Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que emita los timbres
indicados, por los montos que se señalan, y para que gire los recursos
al Patronato Nacional de la Infancia, por períodos no superiores a un
año, previa deducción de los gastos de administración."
ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 8° de la Ley de Creación del Timbre de
Ayuda al Niño Abandonado, No.4320 del 28 de enero de 1969, modificada por
la ley No.5148 del 6 de diciembre de 1972, cuyo texto dirá:
"Artículo 8°.- A efecto de facilitar al Patronato Nacional de la
Infancia el cumplimiento de su destino constitucional de defensa de la
madre y del niño, y con miras a fortalecer el presupuesto de tal
entidad, se pagará también el Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, en
las cantidades que de seguido se establecen :
a) En diligencias de adopción, un timbre de dos mil colones
((2.000.oo), que se adherirá a la certificación de la ejecutoria,
sin el cual ésta carecerá de valor, salvo que sea expedida para uso
de los consultorios jurídicos que patrocinan la Facultad de Derecho
de la Universidad de Costa Rica.
En el caso de las adopciones hechas por extranjeros que no residan
en Costa Rica, el Timbre será de diez mil colones ((10.000,oo).
b) En las ejecutorias que se expidan en juicios ordinarios de divorcio,
de separación judicial, de nulidad de matrimonio y de impugnación de
paternidad, dos mil colones ((2.000.oo) en timbres, salvo que estos
documentos sean expedidos para uso de los consultorios jurídicos
mencionados en el inciso anterior.
c) Los pasaportes de cualquier clase, a favor de personas mayores de
edad, salvos los casos de diplomáticos y de miembros de misiones
internacionales, llevarán trescientos colones ((300,oo) de timbres,
suma que también deberá satisfacerse en las visas sucesivas, con las
excepciones dichas. Igualmente deberá cancelarse este timbre, per
cápita, en los pasaportes y visados colectivos."
ARTICULO 13.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos
automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá por las
siguientes disposiciones:
(NOTA: La ley No.7396 del 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos
establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho,
los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos
y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia)
a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores,
aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la
propiedad de vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará
afecta a un impuesto del dos y medio por ciento (2,5%).
(Así reformado por el artículo 182 de la Ley No.7764, del 17 de abril
de 1998.)
b) El impuesto estará a cargo del adquirente y se determinará mediante
la aplicación de la tarifa al valor de mercado interno de los bienes
que, en el mes de enero de cada año, determine la Dirección General de
la Tributación Directa para cada marca, año, carrocería y estilo,
según la lista que deberá publicarse en "La Gaceta". Cuando el precio
real de venta sea mayor al fijado por aquella Dirección, el impuesto
se determinará sobre ese precio.
La lista con el valor de los bienes, mencionada en el párrafo
anterior, podrá ampliarse para incluir nuevos modelos, marcas o tipos,
durante el año, siempre que se cumpla con el requisito de la
publicación.
c) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa
de vehículos automotores usados adquiridos exclusivamente para la
comercialización, deberán inscribirse como contribuyentes de este
impuesto, el cual no las afectará para la adquisición de los bienes,
pero sí para su venta. El impuesto estará a cargo del comprador.
ch) DEROGADO
(Derogado por el artículo 33 de la Ley No.7293, del 31 de marzo de
1992).
d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la
Dirección General de la Tributación Directa. El Registro Público de
la Propiedad de Vehículos sólo inscribirá la transferencia de los
bienes a que se hace alusión en los artículos anteriores, cuando se le
presente el original del entero debidamente cancelado, del pago del
impuesto correspondiente, el cual deberá adjuntarse al respectivo
documento de traspaso.
Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y
embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el
Registro de Aviación Civil y la Dirección General de Transporte
Marítimo los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de
este impuesto.
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la
transferencia se considera ocurrida al momento en que el notario ponga
la fecha cierta al documento de cartaventa.
Esta disposición será aplicable también en el caso del impuesto
contenido en el artículo 10 de la mencionada ley No.7088, que grava la
transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de
tributos.
(Así reformado este inciso por el artículo 120 de la Ley No.7097, del
18 de agosto de 1988. )
e) La persona que no presente para su inscripción la transferencia de
un vehículo al Registro Público de la Propiedad de Vehículos, al
Registro de Aviación Civil o a la Dirección General de Transporte
Marítimo, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles después de
efectuado el traspaso, será sancionada con una multa del diez por
ciento (10%) mensual por cada mes de atraso, la cual se aplicará sobre
el monto del impuesto que debe pagarse, aunque el total no podrá
exceder de ese monto.
f) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para
efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se
transfieran dañados. No podrá rebajarse por concepto del daño más del
treinta por ciento (30%) del monto por pagar.
g) Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la
administración, el control y la fiscalización de este impuesto.
ARTICULO 14.-IMPUESTO TERRITORIAL. Actualización de avalúos.
Modifícase el inciso d) del artículo 4, agrégase un inciso f) al mismo
artículo y adiciónanse los artículos 11 y 12 a la ley No.27 del 2 de marzo
de 1939 y sus reformas, de la siguiente manera:
"Artículo 4°.-...
a)...
b)...
c)...
ch)...
d) El patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil colones.
Esta disposición regirá a partir del 1° de enero de 1988.
e) ...
f) Los inmuebles destinados a vivienda popular. El monto de la exención,
así como la lista de las instituciones, serán establecidos
conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y
Asentamientos Humanos.
En el caso de construcciones hechas por empresas privadas, se requerirá
una certificación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos,
en la que conste que los inmuebles por ellas transferidos cumplen con
los requisitos señalados para la construcción de vivienda popular, y
que su valor se encuentra dentro del límite fijado de acuerdo con lo
establecido en el inciso d) anterior."
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, la Dirección General de la
Tributación Directa deberá incrementar los valores de los inmuebles
incluidos en sus registros, de acuerdo con la siguiente escala:
AÑO FACTOR
Valores registrados en el año 1964 6.96
Valores registrados en el año 1965 6.35
Valores registrados en el año 1966 5.80
Valores registrados en el año 1967 5.30
Valores registrados en el año 1968 4.84
Valores registrados en el año 1969 4.42
Valores registrados en el año 1970 4.04
Valores registrados en el año 1971 3.70
Valores registrados en el año 1972 3.39
Valores registrados en el año 1973 3.11
Valores registrados en el año 1974 2.85
Valores registrados en el año 1975 2.61
Valores registrados en el año 1976 2.40
Valores registrados en el año 1977 2.21
Valores registrados en el año 1978 2.03
Valores registrados en el año 1979 1.87
Valores registrados en el año 1980 1.72
Valores registrados en el año 1981 1.59
Valores registrados en el año 1982 1.47
Valores registrados en el año 1983 1.36
Valores registrados en el año 1984 1.19
Valores registrados en el año 1985 1.07
Valores registrados en el año 1986 1.00
Los valores registrados que carezcan de fecha se incrementarán en
cinco (5) veces.
Artículo 12.- La actualización de los avalúos fijados de acuerdo con
las normas contempladas en el artículo 11 anterior, podrá ser reclamada
ante la Dirección General de la Tributación Directa, en única
instancia, dentro del plazo de noventa (90) días. La notificación de
los nuevos valores y la tramitación de los reclamos se sujetarán al
siguiente procedimiento especial:
a) Notificación.- Los nuevos valores deberán ser notificados a los
propietarios, mediante cartas que se remitirán a la municipalidad de
cada cantón donde el inmueble esté localizado. Además, en cada
municipalidad se exhibirá una lista de los propietarios afectados por
la actualización sin indicar su valor.
Estos hechos se pondrán en conocimiento de los interesados a través
de los medios de comunicación colectiva de mayor circulación, por
varias veces. La primera de esas comunicaciones constituirá la fecha a
partir de la cual se considerará efectuada la notificación.
b) Reclamo.- El reclamo deberá presentarse de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, con la prueba correspondiente. Sólo tendrán este derecho
aquellos propietarios de bienes cuyo último valor registrado en la
Dirección General de la Tributación Directa sea del año 1980 en
adelante.
c) Vigencia.- La actualización de los nuevos valores regirá desde la
fecha de publicación de la presente ley. No obstante, si los
propietarios no quedaren conformes con el nuevo impuesto resultante,
podrán iniciar el correspondiente trámite de reclamo, según lo
dispuesto en el inciso b) anterior. De resolverse favorablemente su
reclamo, la devolución del pago en exceso se tramitará de acuerdo con
lo que disponen los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. La Administración Tributaria devolverá las
sumas que correspondan en un plazo máximo de ciento ochenta ( 180)
días.
ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las devoluciones
contempladas en el inciso c) anterior , deberá incrementar la partida
señalada en el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en la suma de cinco millones de colones ((5.000.000)."
ARTICULO 15.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 5 de la ley No.5665
del 28 de febrero de 1975;
"El margen de utilidad máxima para la venta, en negocios establecidos,
de los vehículos contemplados en esta ley, será del veinticinco por
ciento (25%) del costo del vehículo, que será determinado de acuerdo
con lo que indica el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Protección
al Consumidor."
ARTICULO 16.- Deróganse todas las exenciones para la importación de
vehículos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes, decretos
y normas legales.
Se exceptúan las exenciones amparadas a convenios internacionales o
bilaterales, así como las comprendidas en las siguientes leyes;
a) Ley No.5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.
b) Ley No.5011 del 27 de febrero de 1974 (artículo 1°).
c) Ley No.6995 del 22 de julio de 1985 (artículo 112).
ch) Ley No.4812 del 28 de julio de 1971.
d) Ley No.7040 del 25 de abril de 1986 (artículo 36, numeral 15).
e) Ley No.6990 del 15 de julio de 1985.
Los vehículos que se importen al amparo de la Ley No.4812 del 28 de
julio de 1971 no podrán exceder de 1600 c.c.
(El presente artículo conserva su redacción original, en virtud de que la
reforma que le practicó el artículo 121 de la Ley No.7097, del 18 de agosto
de 1988, fue declarada inconstitucional según Resolución No.2314-95 del 9
de mayo de 1995, de la Sala Constitucional.)
ARTICULO 17.-ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.482-94, de
las 15:51 horas del 25 de enero de 1994.
ARTICULO 18.- Modifícanse la partida 87. 09 00 00 del Arancel
Centroamericano de Importación, ley No.7017 del 1: de enero de 1986, a fin
de que diga así:
"87.09 Motociclos
y velocípedos con motor auxiliar,
con sidecar o sin él; sidecares para
motociclos y velocípedos de cualquier
clase, presentados aisladamente.
01 00 Motociclos y
velocípedos con motor auxiliar de
hasta
200 cc....................................20%
80 00
Otros............................................50%"
ARTICULO 19.- Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo
(RECOPE) para que construya, sin perjuicio de sus propios programas, una
obra de infraestructura de carácter y fines turísticos en la ciudad de
Limón.
Para no aumentar las cargas que pesan actualmente sobre RECOPE, esa
institución deberá tomar los fondos necesarios para esta obra de los
recursos tributarios y no tributarios y de los subsidios que le
corresponden. Así no aumentará el monto global de las cargas sobre RECOPE,
lo cual no irá en perjuicio de los consumidores de los combustibles que
vende la institución.
ARTICULO 20.- Refórmase el primer párrafo del artículo 1° de la ley No.5874
del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo 46 de la ley N°6955
del 24 de febrero de 1986 y por el artículo 10 de la ley N°6962 del 26 de
julio de 1984. Su texto dirá:
"Artículo 1º.- (Párrafo primero). Establécese un impuesto único de
salida, equivalente en colonos costarricenses a treinta dólares, al
tipo de cambio libre del día que fije el Banco de Central de Costa
Rica. El impuesto será pagado por toda persona que salga del
territorio nacional por cualquiera de los aeropuertos internacionales
o puertos marítimos o aéreos, o que cruce las fronteras del país.
ARTICULO 21.- Del producto que se recaude por concepto del impuesto sobre
los servicios publicitarios prestados por medio de la radio, la prensa y
la televisión, contenido en el inciso 1) del artículo 1°de la Ley General
del Impuesto sobre las Ventas, No. 6826 del 8 de noviembre de 1982, el
veinticinco por ciento (25%) deberá ser utilizado para realizar campañas
publicitarias sobre educación tributaria.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22.- Se modifica la distribución a que se refiere el artículo 1°
de la ley No. 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo
10 de la ley No.6962 del 26 de julio de 1984, en el sentido de que el cinco
por ciento (5%) de los ingresos generados por esa ley irá en beneficio del
Instituto Mixto de Ayuda Social.
ARTICULO 23.- Deróganse los capítulos I, II, III y IV, y modifícase el
párrafo tercero del artículo 18, de la Ley de Consolidación del Impuesto
al Ruedo, No.6810 del 22 de setiembre de 1982, cuyo texto dirá:
"Artículo 18.- ( Párrafo tercero). El Instituto Nacional de
Seguros tendrá la obligación de exigir a toda persona que solicite el
seguro obligatorio de vehículos, al cual se refiere el capítulo VIII
de la Ley de Tránsito, No.5930 del 13 de setiembre de 1976, el
comprobante de que está al día en el pago del impuesto sobre la
propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves,
establecido en esta ley, requisito sin el que no se extenderá el
indicado seguro.
La derogatoria de los capítulos mencionados regirá a partir de la
entrada en vigencia del artículo 9º de esta ley."
ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación que corresponda
a las normas establecidas en la presente ley, en el plazo de los noventa
(90) días posteriores a su publicación.
ARTICULO 25.- La modificación del impuesto territorial incluida en el
artículo 14 de la presente ley regirá hasta el 31 de diciembre del año
1989.
(El artículo 42 de la Ley No.7216 de 19 de diciembre de 1990, prorrogó,
hasta el 31 de diciembre de 1991, la vigencia de este artículo.)
(El artículo 24, inciso 4) de la Ley No.7141, del 20 de diciembre de 1989,
había prorrogado la vigencia de este artículo hasta el 31 de diciembre de
1990, disponiendo además lo siguiente:
"Del cuarenta por ciento (40%) de los fondos ya recaudados para la
contratación y confección de un catastro inmobiliario y
multifinalitario, conforme con el artículo 26 de la citada ley No.7088,
se destinan sesenta millones de colonos (60.000.000) para la compra e
instalación de un equipo de rayo láser para cirugía en el Hospital
Nacional de Niños, a través de la Fundación para el Desarrollo del
Hospital Nacional de Niños.
Para la contratación y confección del citado catastro, los recursos se
repondrán del cincuenta por ciento (50%) que por concepto de
recaudación en 1990 le corresponderán al Estado conforme con la citada
ley.
El remanente de lo recaudado en 1988 y 1989, aquellas sumas que se
mantengan en reserva, así como las que en el futuro se recauden para el
mencionado catastro, conforme con el artículo 26 de la mencionada ley
No.7088, seguirán destinados a los fines establecidos en este artículo.
La contratación y la confección del catastro inmobiliario y
multifinalitario deberá llevarse a cabo conforme con lo establecido en
la Ley de la Administración Financiera de la República y en el
Reglamento de la Contratación Administrativa."
ARTICULO 26.- De la recaudación que se obtenga con motivo de la aplicación
del artículo 14 de la presente ley, durante los años 1988 y 1989 el Poder
Ejecutivo destinará el cuarenta por ciento (40%) para la contratación y
confección de un catastro inmobiliario y multifinalitario, y el diez por
ciento a favor del IFAM, para la creación del Fondo de Compensación
Municipal.
El Ministerio de Justicia y Gracia, por medio de su órgano ejecutor, deberá
hacer las publicaciones respectivas de licitación para la contratación del
Catastro Multifinalitario, en el transcurso del presente año 1988.(*)
De no proceder conforme con el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo deberá
distribuir el cuarenta por ciento (40%) establecido en este artículo y
reservado para la ejecución del Catastro, entre las municipalidades del
país, en la misma proporción establecida para la distribución del impuesto
territorial, de acuerdo con la ley y las reformas existentes. (*)
El (10%) que se establece en este mismo artículo a favor del Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para la creación del Fondo de
Compensación Municipal del IFAM, y que será administrado por éste y podrá
ser transferido a las municipalidades para los siguientes propósitos: a)
Ejecución de obras. b) Contratación de servicios, y c) Contrapartidas de
presupuestos (*)
(*) Nota: Los tres párrafos anteriores fueron adicionados por el artículo
124 de la Ley No.7097, del 18 de agosto de 1988.
ARTICULO 27.- Los recursos originados en la aplicación de la presente ley
(artículos del 3° al 14, y 20) ingresarán en su totalidad a la caja única
del Estado durante el año 1987, con excepción de lo dispuesto en los
artículos 11 y 12.
ARTICULO 28.- La totalidad de las sumas recaudadas por concepto de las
rentas establecidas en los artículos del 3° al 14, y en el 20, con
excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12, se
incorporaran al Presupuesto Nacional por decreto del Poder Ejecutivo,
previa certificación de su efectividad fiscal, que emitirá la Contraloría
General de la República.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que distribuya estos recursos entre los
siguientes gastos, a las clasificaciones presupuestarias vigentes:
(Monto en Colones)
1. Ministerio de Agricultura y Ganadería
- Transferencia al Sistema Bancario Nacional para
los programas de agricultura de cambio a favor
de pequeños agricultores, cooperativas agrícolas,
tasas preferenciales de interés,
(100.000.000
(Así reformado por el artículo 125 de la ley No.7097 de 18 de agosto de
1988.)
2. Ministerio de Educación Pública
426.500.000
(Monto en Colones)
- Fondo Especial, Financiamiento de la Educación
Superior, artículo 85 de la Constitución Política
405.000.000
- Ajuste de viáticos fijos y zonales para puestos
del personal docente del Magisterio Nacional.
21.500.000
3.- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
365.000.000
- Pensiones de Gracia (ley N.7054, reforma al
artículo 15, inciso c) de la Ley General de
Pensiones)
8.000.000
- Pensiones de Hacienda y del Poder Legislativo
(faltante para cubrir la planilla ordinaria,
hasta el 31-12-87)
75.000.000
- Pensiones de Obras Públicas (ley N.7054,
reforma al artículo 15, inciso c), de la Ley
General de Pensiones)
55.000.000
( Monto de Colones)
- Pensiones del Registro Público (faltante para
cubrir la planilla ordinaria, hasta el 31-12-87
70.000.000
- Programa de Asignaciones Familiares (comedores
escolares)
220.000.000
4.- Ministerio de Salud 39.700.000
- ICAA-BID (Contrapartida del Proyecto ciudades
intermedias) 39.700.000
5.- Ministerio de Obras Públicas y Transportes
375.000.000
- Instituto Costarricense de Ferrocarriles
(( 75.000.000 para el pago de prestaciones,
( 300.000.000 para cubrir faltantes de gastos
de operación y mantenimiento)
375.000.000
6.- Ministerio de Hacienda
425.000.000
- Prestaciones legales 150.000.000
- Resignaciones (pago con base en resoluciones
emitidas por la Dirección General de Servicio
Civil)
30.000.000
- Sentencias y resoluciones
10.000.000
Servicio Nacional de Aduanas
10.000.000
(Monto en Colones)
- Dirección General de la Tributación Directa
(implantación del sistema RUC-CC, Registro único
de contribuyentes y cuenta corriente)
25.000.000
- Servicio de la deuda pública
200.000.000
7.- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
20.000.000
- Faltante y reajustes en salarios y gastos de
representación de todo el año 1987
20.000.000
8.- Ministerio de Educación Pública
300.000
- Para la Junta de Educación de Cartago,
construcción del techo, del "Kinder" de la
Escuela Jesús Jiménez 300.000
9.- Ministerio de Gobernación
2.200.000
- Concejo Municipal de Cervantes, para gastos
de operación
500.000
- Asociación de Desarrollo de San Juan Norte
(Corr.), compra de terreno para el edificio
400.000
(Monto en Colones)
- Asociación de Desarrollo de La Alegría, para
electrificación de la calle Loaiza
300.000
- Asociación de Desarrollo de San Francisco de
Agua Caliente, para construcción de las graderías
de la cancha de deportes
1.000.000
10.- Ministerio de Cultura Juventud y Deportes
3.500.000
- Asociación Deportiva Municipal la Unión, para
construcción de gradería en el polideportivo de
La Unión 1.500.000
- Asociación Deportiva Turrialba, F.C., para
construcción de graderías del estadio de
Turrialba 1.000.000
- Asociación Deportiva Paraíso, F.C, para
construcción de graderías en el Estadio de
Paraíso
1.000.000
11.- Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
50.000.000
- Dirección General de Educación Física y Deportes
(Juegos Deportivos Nacionales, Heredia 1988)
47.300.000
- Dirección General de Educación Física y Deportes
para financiar la participación de las entidades
deportivas seleccionadas por el Comité Olímpico,
que representarán a Costa Rica en los Décimos
Juegos Panamericanos que se realizarán en
Indianápolis del 7 al 23 de agosto del presente
año 2.700.000
12.- Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica 21.200.000
- Fondo de Preinversión de MIDEPLAN
21.200.000
13.- Ministerio de Industria, Energía y Minas 13.800.000
- Transferencia a MINASA
10.000.000
- Para consolidar el plan de tenencia de tierras
en el Parque Internacional de la Amistad
3.800.000
TOTAL
1.912.200.000
VIGENCIAS
ARTICULO 29.- Las disposiciones de esta ley regirán a partir de la fecha de
su publicación, con excepción de las normas contenidas en el artículo 9
(impuesto sobre la propiedad de vehículos) y en el artículo 5 (impuesto
sobre las construcciones de alto valor), que regirán a partir del 1de
octubre de 1987. La excepción a estas disposiciones es lo indicado en el
transitorio I de esta ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
TRANSITORIO I.- Mediante decreto ejecutivo se fijará la fecha de entrada en
vigencia del sistema simplificado de tributación para pequeños
contribuyentes, a que aluden los artículos 26, 27, 28, y 29 de la Ley del
Impuesto General sobre las Ventas, N.6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus
reformas.
TRANSITORIO II.- Para los efectos del pago de los impuestos
correspondientes al año 1987, establecidos en el artículo 9 (impuesto
sobre la propiedad de vehículos), en el artículo 13 (impuesto sobre la
transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas)
y en el artículo 10 (impuesto sobre la transferencia de vehículos
internados con exoneraciones), la Dirección General de la Tributación
Directa deberá publicar, una vez aprobada esta ley, dentro del plazo de
treinta (30) días, una lista de vehículos con la información que esas
disposiciones exigen y con el valor de mercado interno de los bienes.
En el caso del impuesto sobre la propiedad de vehículos, contenido en el
inciso f) del artículo 9, mientras no se publique la lista a que se
refiere el párrafo anterior, se cobrarán el impuesto mínimo, en el caso de
vehículos particulares, y las cantidades fijas para los otros tipos de
vehículos.
Respecto a los otros dos impuestos que se mencionan en el párrafo anterior,
el impuesto se cobrará previa tasación de la Administración Tributaria.
TRANSITORIO III.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU)
ejercerá las facultades que esta ley le otorga al Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos, mientras no se promulgue la ley de creación de ese
Ministerio.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a las treinta días del mes de noviembre de
mil novecientos ochenta y siete.-
Fernando Volio Jiménez
Presidente
Antonio Tacsan Lam
Etelberto Jiménez Piedra
Primer Secretario
Segundo Secretario
Presidencia de la República. San José, a los treinta días del mes noviembre
de mil novecientos ochenta y siete.-
Oscar Arias Sánchez
Presidente
Rebeca Grynspan Mayufis,
Ministro de Hacienda a.i.
______________________
Actualizada al 9/11/99
D.Ch.P. - G.V.Q.
Rige: ver Artículo 29.
Publicación: 30 de noviembre de 1987.