Ley 7317
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer regulaciones
sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por la fauna
continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o
permanentes, en el territorio nacional y la flora que vive en condiciones
naturales en el país. Estas únicamente pueden ser objeto de apropiación
particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los
tratados públicos, en los convenios internacionales, en la presente ley y
en su reglamento.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
Acuario: Depósito de agua artificial donde se tienen animales y
vegetales acuáticos vivos. Es un intento de proporcionar un ambiente
adecuado, a un grupo determinado de seres vivientes y, de manera
secundaria, de mostrar dicha comunidad al observador.
Áreas: de manejo de vida silvestre: Áreas silvestres que proveen algún
grado de manejo y protección a la vida silvestre.
Caza y pesca: La acción, con cualquier fin, de acosar, apresar o matar
animales silvestres, así como la recolección de productos o
subproductos derivados de estos.
Cinegético: Arte de cazar alusivo a cualquier criatura o criaturas
cazadas para alimento o por deporte.
Comercio: Actividad de comprar, vender o ejercer el trueque con fines
lucrativos.
Continente: Cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por
los océanos.
Embalse: Acumulación de aguas que se da como resultado de la retención
que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor
aprovechamiento.
Especie exótica: Organismo introducido en un determinado país y que no
es propio de él. Se opone a lo autóctono, endémico o indígena.
Estudio científico: Toda investigación que aplica el método científico
(observación, hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis,
comunicación de resultados, etcétera).
Equipo: Todos los utensilios que se usan para la extracción y para la
recolecta de la flora, así como para la caza y la pesca de la fauna con
cualquier fin.
Extracción de la flora: La acción de recolectar o extraer plantas
silvestres, sus productos o subproductos, en ambientes naturales o
alterados.
Fincas cinegéticas:
a) Propiedades o fincas en las cuales los cazadores pagan para cazar
animales como deporte.
b) Crianza de animales nativos en el mismo sitio, para carne u otros
productos.
Flora silvestre: Para los efectos de esta ley, la flora silvestre está
constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares
existentes en el territorio nacional que viven en condiciones naturales
y las cuales se indicarán en el reglamento de esta ley. Se exceptúa de
ese conjunto, el término "árbol forestal", de acuerdo con la definición
dada por la ley o la reglamentación que regula esta materia.
Fauna silvestre: Para los efectos de esta ley, la fauna silvestre está
constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o
migratorios, que viven en condiciones naturales en el territorio
nacional y que no requieren del cuidado del hombre para su
supervivencia. La clasificación de las especies se establecerá en el
reglamento de esta ley.
Humedales: Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de
régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o
corrientes dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de
agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
Lagos: Gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del
terreno.
Manejo de la vida silvestre: La aplicación de los conocimientos
obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones
silvestres, con el fin de que estos recursos puedan ser utilizados por
el hombre, sin que con ello peligre la supervivencia de cualquiera de
las especies.
Peces de acuario: Los reproducidos en piletas u otros medios en los
cuales interviene el hombre. Estos peces, están destinados a vivir en
ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para
exhibición.
Plataforma continental de Costa Rica: Zona marina que va desde la línea
de costa cubierta permanentemente por el mar, hasta el talud
continental.
Recolectar: Acción de recoger, cortar, capturar o separar de su medio
especies orgánicas, sus productos o subproductos.
Recolecta científica: La captura o extracción de animales o plantas,
sus productos o subproductos, con fines de estudio científico.
Recolecta cultural: La captura o extracción de animales, plantas, sus
productos o subproductos, con fines educativos.
Tránsito: Acción de importar al país, cualquier especie de vida
silvestre, con el fin de reexportarla hacia cualquier otro destino, en
el menor tiempo posible.
Trasiego: Acción de mudar, de lugar o de tiempo, una especie o especies
determinadas.
Vida silvestre: Conjunto de la fauna continental e insular que vive en
condiciones naturales, temporales o permanentes y de la flora que vive
en condiciones naturales en el territorio nacional.
Zoocriadero: Lugar en el que se trata de propagar o preservar animales
fuera de su hábitat natural y donde se trata de involucrar, en el
proceso, el control humano, en la selección y elección de los animales
que se aparearán en esa población.
Zoológico: Institución organizada, esencialmente con propósitos
educacionales o estéticos, con personal profesional, que utiliza las
especies silvestres, cuida de ellas y las exhibe al público de manera
permanente.
ARTÍCULO 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que
constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio
nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la
conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos,
especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que
constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades
silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas
en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.
ARTÍCULO 4.- La producción, manejo, extracción, comercialización,
industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna
silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés
público y patrimonio nacional.
Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía, el ejercicio de las
actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para
otorgar concesiones a
particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el
interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de
la presente ley y de su reglamento.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 5.- La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción
"sostenida", así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida
en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre.
CAPÍTULO II
De la organización administrativa
ARTÍCULO 6.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía es el órgano competente en materia de planificación,
desarrollo y control de la flora y de la fauna silvestres.
El Ministro, en su condición de rector del sector de recursos
naturales, energía y minas, tiene las siguientes competencias en esta
materia:
a) Definir, conjuntamente con el Presidente de la República, las
directrices de Gobierno para el sector.
b) Velar porque la organización y el funcionamiento de las
instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente
a los requerimientos de los objetivos de esta ley, así como a las
directrices y disposiciones en materia de planificación.
c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, el plan de desarrollo del sector a efecto de que sea
compatible con los demás sectores y políticas globales, incluídos en el
Plan Nacional de Desarrollo.
ch) Dictar las normas y los procedimientos de trabajo para la
coordinación, programación y evaluación de programas
interinstitucionales.
d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los principios que
inspiran esta ley, se cumplan en forma óptima. Para lo cual asignará la
utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la
colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e
internacional.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su
competencia:
a) Establecer las medidas técnicas por seguir, para el buen manejo,
conservación y administración de la flora y fauna silvestres, objetos
de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales
ratificados por Costa Rica.
b) Recomendar el establecimiento de los refugios nacionales de vida
silvestre y administrarlos.
c) Fomentar el establecimiento de los refugios de vida silvestre y de
las fincas cinegéticas en propiedad privada.
ch) Solicitar, a la respectiva autoridad competente, la detención de
las personas que invadan los inmuebles sometidos al régimen de refugios
nacionales de fauna y vida silvestres y refugios privados.
La intervención del Ministerio de Ambiente y Energía será requerida
por el propietario del terreno afectado, su representante o cualquier
otro interesado. En caso de reincidencia, el propietario del terreno,
su representante o cualquier persona interesada con necesidad de
recurrir al servicio, deberá solicitar en forma directa, el desalojo a
la autoridad respectiva o al Departamento Legal del Ministerio de
Gobernación y Policía, a fin de respaldar su actuación. En ambos casos,
dicha autoridad dispondrá de un plazo máximo de cinco días para
ejecutar el desalojo e inmediatamente, deberá presentar las denuncias
respectivas ante los tribunales de justicia. El incumplimiento de lo
dispuesto en este inciso acarreará la responsabilidad personal del
respectivo funcionario.
d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el
uso racional de los recursos naturales renovables del país, en el campo
de la flora y de la fauna silvestres que le competen de conformidad con
esta ley.
e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida
silvestre.
f) Extender o denegar los permisos de caza, pesca continental o
insular, extracción de flora y cualquier permiso para importar o
exportar flora o fauna silvestres.
g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor
conocimiento de la vida silvestre.
h) Administrar, supervisar y proteger los humedales.
La creación y delimitación de los humedales se hará por decreto
ejecutivo, según criterios técnicos.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 8.- Para la mejor orientación de los fines perseguidos en esta
ley, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y
Energía tendrá un Comité Asesor de la Vida Silvestre que estará integrado
por:
a) El Director de la Dirección General de Vida Silvestre, quien lo
presidirá.
b) Un representante de las organizaciones conservacionistas privadas no
gubernamentales, sin fines de lucro, especializadas en el campo de la
conservación de la vida silvestre.
c) Un representante de la Universidad de Costa Rica.
ch) Un representante de la Universidad Nacional.
d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre deberán ser
personas de reconocida solvencia moral, adecuada formación, preferiblemente
profesional, por lo menos, con tres años de experiencia en el campo y que
hayan manifestado su preocupación por los principios que inspiran esta ley.
Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre durarán, en el
ejercicio de sus funciones, dos años a partir de la fecha de su
nombramiento y
podrán ser reelectos por períodos iguales. El funcionamiento de dicho
Comité será normado por vía reglamentaria.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 9.- Las asociaciones de caza y pesca deberán aportar fotocopias
certificadas de su inscripción en la Dirección General de Vida Silvestre
del Ministerio de Ambiente y Energía, según lo disponga el reglamento de la
presente ley. El Comité Asesor de la Vida Silvestre les oirá cuando traten
aspectos que afecten sus intereses.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 10.- Serán funciones del Comité Asesor de la Vida Silvestre:
a) Asesorar sobre aspectos relativos a la conservación de los recursos
de la vida silvestre.
b) Sugerir, impulsar y coordinar todas las medidas, programas, estudios
y proyectos que tiendan a la mejor administración y manejo de la vida
silvestre.
c) Procurar que el programa de trabajo de la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, sobre conservación de
la fauna y flora silvestres, tenga coordinación con otras dependencias
públicas y privadas.
ch) Asesorar a la Dirección, en lo referente al establecimiento de los
cuadros de veda.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
CAPÍTULO III
Del financiamiento
ARTÍCULO 11.- Con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y de
atender los gastos que de ello se deriven, la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía contará con los recursos del
Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por:
a) El monto resultante del timbre de Vida Silvestre.
b) Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias.
c) Los legados y donaciones de personas físicas o jurídicas,
organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los
aportes del Estado o sus instituciones.
ch) El monto de las multas y comisos, que perciba de conformidad con la
presente ley.
Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado. El
Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección General de Vida
Silvestre, deberá presentar anualmente, al Ministerio de Hacienda, el
anteproyecto de presupuesto de esos recursos, a efecto de cumplir con la
programación de gastos corrientes y de capital y con los objetivos fijados
en esta ley. El Ministerio de Hacienda, trimestralmente, efectuará las
transferencias o desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al
Fondo de Vida Silvestre.
Los recursos que no sean utilizados en el período vigente, se
constituirán en el superávit de ese Fondo y podrán ser utilizados según los
objetivos fijados en esta ley, mediante una modificación presupuestaria
para proceder a ejecutarlos.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el
Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección General de Vida
Silvestre, requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, al superior de
éste, a fin de que cumpla con esta disposición; en caso de no proceder,
este funcionario responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto
en el artículo 330 del Código Penal.
Los ingresos que, según dispone esta ley, forman parte del Fondo de
Vida Silvestre, serán despositados en un fondo patrimonial de los bancos
comerciales del Estado. Para efectos de cumplir con las funciones señaladas
en esta ley, el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante la Dirección
General de Vida Silvestre, podrá suscribir los contratos de administración
que requiera.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
(Así reformado por el artículo 11 de la Ley No. 7788 del 27 de mayo de
1998)
ARTÍCULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del
Reglamento de esta ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la
conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática o
terrestre, en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 13.- Los organismos descentralizados y centralizados del Estado,
al igual que los gobiernos municipales y cualquier otro ente nacional,
quedan facultados para prestar su colaboración económica o técnica a la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía,
cuando éste lo solicite o cuando voluntariamente quieran dársela, a
satisfacción de dicha Dirección, para el fiel cumplimiento de lo
encomendado en esta ley.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
CAPÍTULO IV
De la protección de la Vida Silvestre
ARTÍCULO 14.- Queda prohibida la caza, la pesca y la extracción de fauna y
flora continentales o insulares de especies en vías de extinción, con
excepción de la reproducción efectuada, "sosteniblemente", en criaderos o
viveros que estén registrados en la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Ambiente y Energía, previo el estudio científico
correspondiente.
Se exceptúan de la prohibición establecida en este artículo, los
aprovechamientos realizados de flora y los productos o los subproductos
derivados de estos, no declarados en peligro de extinción, en los bosques
sometidos a planes de manejo forestal "sostenible", con el fin de lograr el
máximo aprovechamiento y evitar el desperdicio de productos y subproductos
del bosque.
Para efectuar la recolecta, el trasiego y la comercialización de las
plantas, deberá cumplirse con los requisitos establecidos por la Dirección
General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, el que
otorgará el permiso establecido en el artículo 54.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 15.- Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta ley, el
Ministerio de Ambiente y Energía nombrará inspectores de vida silvestre;
inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los
recursos naturales (COVIRENAS).
Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben
estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de
Ambiente y Energía. Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los
inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a
solicitud del Ministerio de Ambiente y Energía, el Registro Judicial de
Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los
demás requisitos de ingreso se fijarán en el reglamento de esta ley. Sus
nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio
de Ambiente y Energía.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 16.- Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en
esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales y
los guardaparques debidamente acreditados y en el desempeño de sus
funciones, están facultados para detener, transitar, entrar y practicar
inspecciones, así como para decomisar, dentro de cualquier finca, lo mismo
que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, los
productos y subproductos de las actividades prohibidas, junto con los
implementos utilizados, definidos en el Reglamento. En el caso de los
domicilios privados, se deberá contar con el permiso de la autoridad
judicial competente o del propietario.
ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Ambiente y Energía queda facultado para
otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra
figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso
sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar
acciones con los entes centralizados o descentralizados que ejecuten
programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el
fin de lograr el aprovechamiento "sostenible" de la vida silvestre.
En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de vida
silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el
desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los
ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de
desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado,
que esté localizado en la zona.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 18.- Se prohíbe, en todo el territorio nacional, el comercio y el
trasiego de las especies de flora y fauna silvestres, continentales e
insulares, sus productos y subproductos, con excepción de lo que disponga
técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía, con base en los estudios científicos previos, según se
contempla en el reglamento de esta ley.
En todos los casos, se prohibe la exportación, importación y trasiego
de cualquier especie de vida silvestre declaradas en vías de extinción, por
el Poder Ejecutivo.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 19.- Créase el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestres, como
una dependencia de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía.
La función primordial de este Registro será la inscripción y el
control de los animales y plantas silvestres que permanezcan en zoológicos,
acuarios, públicos o comerciales, viveros, zoocriaderos y los que estén en
manos de los particulares, los cuales estarán obligados por ley a
reportarlos a dicho Registro.
La inscripción de los animales y plantas silvestres, sus productos o
subproductos, que se encuentren en estos lugares, será realizada según los
procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 20.- Los zoocriaderos o viveros que se dediquen a la reproducción
de especies silvestres con fines comerciales, deberán estar inscritos ante
la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía
con los requisitos que estipula esta ley y su reglamento. Estos
establecimientos deberán ser regentados por un profesional competente en el
campo de los recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativa y
cualitativamente, la recolección, reproducción y manejo de las especies
animales o vegetales.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 21.- Los animales que se encuentren en los zoológicos y acuarios
públicos o comerciales, deberán estar inscritos ante la Dirección General
de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía y cumplir con todos
los requisitos, según el reglamento de la presente ley. Estos
establecimientos deberán estar regentados por un profesional competente en
el campo de los recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativamente y
cualitativamente la recolección, reproducción y mantenimiento de las
especies.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 22.- Podrán capturarse, controlarse, aprovecharse o reubicarse de
conformidad con las disposiciones que se determinen en el reglamento de
esta ley, los animales dañinos para la agricultura, la ganadería y la salud
pública, los cuales se declararán como tales, previa realización de los
estudios técnico científicos y las evaluaciones
económicas de costo-beneficio correspondientes, que determine la Dirección
General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 23.- La tenencia de la fauna y flora silvestres en peligro de
extinción, en cautiverio o en viveros, inclusive los animales disecados,
adquirida conforme a las regulaciones de la presente ley y de su
reglamento, debe ser inscrita y marcada ante la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. El registro se efectuará de
acuerdo con lo fijado en el reglamento de la presente ley.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 24.- Las instituciones científicas, así como los particulares y
toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y al
procesamiento de la flora y la fauna silvestres, de sus productos o
subproductos, están obligados a llevar registros de los especímenes que
procesen o atiendan. Las instituciones científicas deberán estar
registradas, debiéndose especificar claramente a qué se dedican, a efecto
de que la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y
Energía realice una inspección en cualquier momento.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 25.- Se prohíbe la tenencia, la caza, la pesca y la extracción de
la fauna y de la flora silvestres, de sus productos o subproductos, con
cualquier fin, cuando estos animales o plantas sean declarados, por la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía,
como poblaciones reducidas o en peligro de extinción, excepto en los casos
en que, con base en los estudios técnico científicos, esa tenencia se
requiera para la supervivencia de las especies; en tal caso se
establecerán, zoocriaderos o viveros nacionales.
Las especies en vías de extinción sólo deben manipularse
científicamente, cuando esto conlleve el mejoramiento de la condición de la
especie.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 26.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Ambiente y Energía para otorgar permisos de importación de
especies de vida silvestre.
Toda solicitud para esos permisos deberá presentarse, ante esa
Dirección, con una evaluación del impacto ambiental la que, para los
efectos de esta ley, se considerará documento público y deberá incluir los
siguientes requisitos:
1.- Objetivos de la introducción.
2.- Demanda real del recurso en el país de origen.
3.- Estudio de factibilidad.
4.- Condición de la especie en el nivel mundial.
5.- Ciclo de vida de la especie en su ambiente original.
6.- Comportamiento.
7.- Potencial reproductivo.
8.- Patrones de movimiento y actividad.
9.- Enfermedades, plagas y parásitos.
10.- Potencial de la especie como depredador.
11.- Potencial de la especie como plaga.
12.- Potencial de la especie como competidor por recursos o espacio con
las especies nativas.
13.- Potencial de hibridación con especies nativas.
14.- Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción.
15.- Métodos de control de la población para la especie.
16.- Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos.
17.- Número óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir.
18.- Sistema apropiado de transporte de los animales.
19.- Experiencias de introducción de la especie en otros países.
La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y
Energía contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para
estudiar y resolver la solicitud planteada.
El permisionario deberá cancelar las siguientes tasas, de acuerdo con
los animales y plantas autorizados antes de la salida de estos del puerto
de embarque:
Un diez por ciento (10%) del valor "CIF" para animales.
Un cinco por ciento (5%) del valor "CIF" para plantas.
Un dos por ciento (2%) del valor "CIF" para plantas y animales de
laboratorio.
En el caso de especies ornamentales como se establece en el reglamento
de esta ley, el Ministerio de Ambiente y Energía podrá prescindir del
estudio de impacto ambiental. Los permisos de importación otorgados no
serán transferibles a terceras personas, sin previa autorización de la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 27.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Ambiente y Energía para otorgar permisos de exportación para
especies reproducidas en zoocriaderos, inscritos según la presente ley.
El permisionario deberá cancelar las tasas que, por decreto
ejecutivo, se fijen para los animales autorizados, antes de su salida del
puerto de embarque, las que no podrán ser inferiores a un dos por ciento
(2%) ni mayores a un cinco por ciento (5%) del valor "CIF".
Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras
personas, sin la previa autorización de esa Dirección.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
CAPÍTULO V
Del ejercicio de la caza
ARTÍCULO 28.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se
clasifica en:
a) Deportiva: cuando se realice con fines de diversión, recreación o
esparcimiento.
b) Científica: cuando se realice con fines de estudio científico.
c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades
alimentarias de personas de escasos recursos económicos,
comprobados mediante las normas que dicte el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 29.- Para los fines del artículo anterior, sólo podrán practicar
la caza los costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de
dieciocho años, que hayan obtenido la licencia correspondiente y cumplan
con lo establecido en la presente ley y en su reglamento. Los extranjeros
no residentes, sólo podrán dedicarse a la caza de la paloma ala blanca
(Zenaida asiática) y de la paloma arrocera (Zenaida macroura) en la
provincia de Guanacaste y, únicamente durante los días sábados, domingos y
feriados por ley, durante la época que indique el cuadro de vedas
correspondiente. Deberán ajustarse, en todo, a lo establecido en la
presente ley y en su reglamento. Sin embargo, esta autorización quedará
sujeta al comportamiento poblacional de ambas especies en su región
zoogeográfica.
(NOTA: De acuerdo con la reforma hecha al Transitorio IV de esta ley,
mediante el artículo 4 de la No. 7497 de 2 de mayo de 1995, las
disposiciones del presente artículo surtirán efecto 24 meses después de su
publicación en el Alcance No. 20 a "La Gaceta" No. 110 de 8 de junio de
1995)
ARTÍCULO 30.- Las licencias de caza serán expedidas por la Dirección
General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, por medio
de la dependencia encargada de la vida silvestre en los lugares que ésta
establezca, previo pago del canon correspondiente y del cumplimiento de los
demás requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 31.- Las licencias de caza para nacionales y extranjeros
residentes tendrán validez por un año. La validez de la licencia para
extranjeros no residentes se establecerá en el Reglamento. En ambos casos,
la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del canon
correspondiente.
Para obtener la primera licencia y por una única vez, se deberá
demostrar, ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía, el conocimiento de la presente ley y de su reglamento,
así como del cuadro de vedas vigente en ese momento.
El canon para las licencias de caza mayor y menor que cubre todo el
territorio nacional será de veinte mil colonos (¢20.000).
Los cánones para las licencias de caza mayor y menor que sean
específicos y que cubran una única región de caza, serán de cuatro mil
colones (¢4.000,00) y de dos mil colones (¢2.000), respectivamente.
La licencia de caza de subsistencia queda exenta del pago de cualquier
tipo de canon, previo estudio socio económico del interesado, que realizará
la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y
Energía.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
(Cánones actualizados por Decreto No. 27188 de 26 de junio de 1988, de
conformidad con el artículo 127 de la ley)
ARTÍCULO 32.- El derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos públicos
en que así lo faculte la ley. En las fincas de propiedad privada, que
estuvieran debidamente cercadas o amojonadas, sólo podrá ejercerse la caza
con permiso del propietario. En ambos casos, este derecho queda sujeto a
las restricciones establecidas en esta ley y en su reglamento.
ARTÍCULO 33.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía, podrá autorizar el establecimiento de fincas
cinegéticas privadas y reguladas de acuerdo con el reglamento de esta ley.
El propietario de una finca cinegética solicitará el permiso respectivo al
Poder Ejecutivo, por medio de dicha Dirección, siempre y cuando se trate de
especies nativas. En estas áreas, el propietario o su representante deberá
permitir a los técnicos, la investigación de la vida silvestre, para lo
cual deberá dotarlos de albergues seguros.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 34.- El Poder Ejecutivo establecerá las vedas y el tipo de armas
que se podrán utilizar en la caza y pesca que por esta ley se regulan.
ARTÍCULO 35.- Se prohíbe la caza de animales silvestres, mediante métodos
no aprobados por la presente ley y su reglamento. Se permitirá la caza de
ellos cuando se tienda a estabilizar superpoblaciones que pongan en peligro
otras especies y actividades económicas, por razones científicas y de
subsistencia. En este caso, deberá contarse con los permisos de caza
otorgados por los organismos que señala esta ley.
CAPÍTULO VI
Del ejercicio de la recolecta científica o cultural y de las
investigaciones en la fauna o en la flora silvestres
ARTÍCULO 36.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el
ejercicio de la recolecta científica o cultural de animales y plantas, de
sus productos o subproductos y para realizar investigaciones, siempre y
cuando no contravengan las regulaciones de esta ley y de su reglamento.
ARTÍCULO 37.- Todo científico o investigador que, personalmente o en
representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar
investigaciones que impliquen algún tipo de manejo de la vida silvestre, en
territorio costarricense, deberá inscribir su proyecto ante la Dirección
General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. La fórmula
de inscripción deberá ser completada por el investigador, según el
reglamento de esta ley.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 38.- La licencia de recolecta científica o cultural será expedida
o denegada por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía previa solicitud por escrito.
El canon para la licencia de recolecta científica o cultural será de
setecientos colones exactos (¢700,00) para nacionales y extranjeros
residentes. En el caso de extranjeros no residentes, el canon será el
equivalente en colones a treinta dólares ($30), moneda de los Estados
Unidos de América.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
(Cánones actualizados por Decreto No. 27188 de 26 de junio de 1988, de
conformidad con el artículo 127 de la ley)
ARTÍCULO 39.- La licencia de recolecta científica o cultural se expedirá
por un período máximo de un año a los nacionales o residentes y hasta por
seis meses a los demás extranjeros. En ambos casos, la licencia podrá ser
suspendida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía, cuando quien la posea contravenga la presente ley o su
reglamento o cuando se considere su uso inconveniente para los intereses
nacionales.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 40.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía deberá llevar un registro de las investigaciones y
recolectas relacionadas con la vida silvestre nacional, en el que se
anotarán las investigaciones que se desarrollen tanto en las universidades
e instituciones públicas o privadas del país, como las que se lleven a cabo
en cualquier institución fuera de él.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 41.- El investigador está obligado a enviar a la Biblioteca
Nacional y a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía, una copia de las publicaciones que genere con las
investigaciones realizadas en Costa Rica.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 42.- Toda solicitud de licencia para la recolecta científica o
cultural deberá contar con el respaldo oficial, autenticado por escrito, de
las autoridades respectivas de la institución en la cual labore o estudie
el solicitante. En el caso de los extranjeros, la solicitud de licencia
deberá ser autenticada por el representante del servicio consular
costarricense. La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía tramitará las solicitudes de licencia en un período
máximo de un mes.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 43.- La recolecta científica o cultural de la flora y fauna
silvestres podrá realizarse en áreas oficiales de protección, con el
permiso escrito de la institución que las administre y en terrenos de
propiedad privada, con el permiso de quien estuviera legalmente autorizado
para otorgarlo. La recolecta científica o cultural sólo podrá realizarse
de acuerdo con los métodos y condiciones que estipule el reglamento de esta
ley.
ARTÍCULO 44.- Para la exportación de especímenes obtenidos por una
recolecta científica o cultural, se debe contar con el permiso por escrito
de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y
Energía, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 45.- En los casos de los permisos de exportación de ejemplares
únicos, obtenidos mediante recolecta científica o cultural, podrá otorgarse
el permiso, previa consulta con el Comité Asesor de la Vida Silvestre o con
especialistas en el campo, los cuales, una vez catalogados, determinarán si
el ejemplar o los ejemplares salen libremente o en calidad de préstamo, de
acuerdo con los intereses nacionales.
ARTÍCULO 46.- Cuando los especímenes obtenidos, mediante recolecta
científica o cultural se destinen a instituciones extranjeras, la Dirección
General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, exigirá,
antes de otorgar el permiso de exportación con fines científicos o
culturales, la entrega de ejemplares idénticos para el Museo Nacional y a
la Universidad de Costa Rica (Ley No. 4594 del 22 de julio de 1970) y para
los jardines botánicos y los zoológicos estatales, única y exclusivamente.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 47.- La liberación de la fauna o flora obtenida por comisos, por
recolecta científica o cultural o la que provenga de criaderos y viveros
científicos o culturales, de zoológicos y de jardines botánicos, no podrá
efectuarse sin la consulta científica que garantice que estos no causarán
daños al ecosistema en el que serán liberados. Se exceptúan de la consulta
científica, los casos en que la liberación se efectúe durante las
veinticuatro horas siguientes de su captura y en el mismo lugar de la
recolecta.
ARTÍCULO 48.- Los programas de reintroducción de especies a un nuevo
hábitat deben contar con lo siguiente:
1.- Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie.
2.- Estudios sobre genética poblacional.
3.- Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los
animales en cautiverio a las poblaciones locales; de forma que se
asegure el bienestar de las especies silvestres.
ARTÍCULO 49.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será
sancionado por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía, con la imposibilidad, para el científico o investigador
en forma personal o para la institución que representa, de obtener las
nuevas autorizaciones propuestas, de estudios o investigaciones, dentro del
territorio nacional hasta por un período de dos años. Se estipula lo
anterior, sin perjuicio de las otras acciones legales que correspondieren.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 50.- Todas las actividades de investigación y desarrollo que se
realicen con el fin de obtener nuevas variedades, híbridos, fármacos o
cualquier otro producto que se obtenga de las especies silvestres, de sus
partes, productos y subproductos, deberán contar con la autorización
correspondiente de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía, la que podrá rechazar cualquier solicitud contraria al
interés público. Le corresponde a este Ministerio, fiscalizar la ejecución
de estas actividades, para lo cual podrá hacer uso del conocimiento y de
las nuevas simientes así producidas para desarrollar programas de interés
nacional.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
CAPÍTULO VII
Del ejercicio de la extracción y recolecta de la flora silvestre
ARTÍCULO 51.- Con el objeto de regular la extracción y la recolecta de la
flora, esta se clasifica en:
Científica: Cuando se realiza con fines de estudio o enseñanza.
Comercial: Cuando se realiza para la reproducción en viveros o para
fines comerciales, según el reglamento de la presente ley.
De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias
o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobadas
mediante las normas que dicte el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 52.- Para el ejercicio de la extracción y la recolecta de la
flora, se requiere de la licencia extendida por la Dirección General de
Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, la que otorgará el
permiso previa consulta con las autoridades y entidades científicas
correspondientes y conforme a los procedimientos que establezca el
reglamento de esta ley.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 53.- Las licencias de extracción y recolecta de la flora que
pagarán canon son:
a) Licencia con fines científicos: setecientos colones (¢ 700,00).
b) Licencia con fines comerciales: cinco mil colones (¢ 5.000,00).
Estas licencias tendrán vigencia por un año.
(Cánones actualizados por Decreto No. 27188 de 26 de junio de 1988, de
conformidad con el artículo 127 de la ley)
ARTÍCULO 54.- Todo vivero o negocio de venta de flora silvestre, para
contar con el respectivo permiso de acuerdo con los requisitos que señalan
esta ley y su reglamento y para estar inscrito ante la Dirección General de
Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, estará obligado a
tener un programa de reproducción. Asimismo, deberá presentar constancia de
que un biólogo o profesional destacado en el campo de las ciencias
naturales supervisará el buen uso y la reproducción adecuada y cuantitativa
de las especies.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 55.- Toda exportación de la flora nativa, de sus productos o
subproductos, debe llevar, además de los certificados fitosanitarios y de
los otros requisitos que especifiquen las leyes conexas, el permiso
extendido por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía. Cuando corresponda, también debe cumplir con lo
establecido en las convenciones internacionales ratificadas por el Estado.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 56.- El permiso de exportación de la flora silvestre con fines
comerciales lo extenderá la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Ambiente y Energía, previa cancelación del cinco por ciento
(5%) del valor "FOB" del embarque, la que se efectuará en la cuenta del
Fondo de Vida Silvestre.
Cuando la exportación corresponda a especies contempladas en los
apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) o a especies con poblaciones
protegidas localmente bajo reproducción "sostenida", se debe contar con los
permisos respectivos de la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 57.- La importación de la flora silvestre exótica debe contar con
el permiso previo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio
de Ambiente y Energía, la que lo extenderá de conformidad con lo que
establezca el reglamento de esta ley y las demás leyes vigentes en
resguardo de la flora y la fauna nativas y de la salud pública. Cuando
corresponda, los importadores deben cumplir con lo señalado en las
convenciones internacionales vigentes.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 58.- La extracción o recolecta de la flora silvestre solamente
podrá realizarse mediante los métodos adecuados, que determine la Dirección
General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, previa
consulta a las autoridades respectivas.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 59.- El reglamento de esta ley determinará y clasificará las
especies cuya extracción o recolección estará prohibida o limitada.
ARTÍCULO 60.- Cuando la Dirección General Forestal del Ministerio de
Ambiente y Energía tramite los permisos para la extracción de madera en los
bosques naturales, enviará una copia de ellos a la Dirección General de
Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, la que los notificará
a los interesados en el aprovechamiento de la demás flora no declarada en
peligro de extinción. En este caso, el dueño del predio del cual fue
extraída la madera podrá disponer, prioritariamente, de los restantes
productos de la flora, conforme al artículo 14 de esta ley.
El permisionario manifestará expresamente, a la Dirección General de
Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, en el momento de
tramitar su permiso de aprovechamiento forestal, su interés en la demás
flora no declarada en peligro de extinción.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
CAPÍTULO VIII
Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular
ARTÍCULO 61.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca
continental e insular, ésta se clasifica así:
a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión, recreación o
esparcimiento.
b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de estudio o
enseñanza.
c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades
alimenticias de personas de escasos recursos económicos, comprobados
mediante las normas que dicte esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 62.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el
ejercicio de la pesca, de acuerdo con las regulaciones de esta ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 63.- La licencia de pesca continental e insular será expedida por
la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y
Energía, previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido en
esta ley.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 64.- El canon que debe pagarse por la licencia de pesca deportiva,
continental o insular es el siguiente:
Nacionales y residentes: mil colones (¢1.000,00).
Extranjeros sin cédula de residencia: el equivalente a treinta dólares
estadounidenses
(US $30).
(Cánones actualizados por Decreto No. 27188 de 26 de junio de 1988, de
conformidad con el artículo 127 de la ley)
ARTÍCULO 65.- Quedan exentos del pago de derechos para obtener la licencia
de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten para fines científicos
o culturales o para fines de subsistencia, las personas de escasos recursos
económicos, comprobados mediante las normas que establezca esta ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 66.- Las licencias de pesca para nacionales y residentes tendrán
una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. Las licencias
para extranjeros no residentes tendrán una vigencia máxima de sesenta días.
ARTÍCULO 67.- La pesca continental o insular, deportiva o de subsistencia,
podrá efectuarse únicamente con anzuelo, ya sea con caña y carrete o con
cuerda de mano.
ARTÍCULO 68.- Se prohíbe la pesca en los ríos, riachuelos y quebradas hasta
su desembocadura, en los esteros, lagos, lagunas y embalses, cuando se
empleen explosivos, venenos, cal, arbaletas, atarrayas, trasmayos,
chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no
autorizado por la presente ley y su reglamento. Reglamentariamente, se
determinarán las áreas de pesca en la desembocadura de los ríos, riachuelos
y quebradas.
ARTÍCULO 69.- El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección
General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía y con otros
organismos competentes, fiscalizará la prevención y el control de la
expulsión de desechos sólidos o líquidos en aguas nacionales.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
CAPÍTULO IX
De las regulaciones de importación, exportación y tránsito de las
especies silvestres amenazadas o en peligro de extinción
ARTÍCULO 70.- El presente capítulo regulará las actividades relativas a la
importación, exportación y tránsito de la flora y la fauna silvestres, de
conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de la Flora y de la Fauna.
ARTÍCULO 71.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades
administrativas, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres
(CITES), cuya función principal será la de otorgar, cuando corresponda, los
permisos de exportación e importación y los certificados de origen.
ARTÍCULO 72.- Para el otorgamiento del permiso de exportación, previamente
deberá constatarse que:
1.- Los ejemplares de la flora o fauna no fueron adquiridos o cazados
en contravención con las disposiciones de la presente ley y de su
reglamento.
2.- Se cuenta con el informe de la autoridad científica.
3.- El transporte y el manejo de los animales es el adecuado, conforme
a lo estipulado por la Dirección de Salud y Producción Pecuaria del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
4.- La autoridad administrativa del país importador haya autorizado la
importación de los animales o plantas y sus productos o subproductos.
ARTÍCULO 73.- La autoridad administrativa elaborará un informe por escrito,
en el primer trimestre de cada año y deberá remitir una copia de él a la
Secretaría de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Este informe contendrá:
a) El nombre de todos los importadores y exportadores.
b) El número y los tipos de permisos.
c) Los países de donde se importó y adonde se exportó.
ch) Las especies, el número de individuos y, cuando fuere posible, el
sexo de todos los animales exportados.
d) La lista de los animales y las plantas en vías de extinción o con
poblaciones reducidas en el país, así como los cuadros de veda.
e) La lista de todos los cargamentos que pasaron en tránsito.
ARTÍCULO 74.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades
científicas, cuya función será la de suministrar la información científica,
necesaria para el otorgamiento de los permisos o de los certificados de
importación y exportación de la flora y la fauna silvestres.
ARTÍCULO 75.- No se permitirá la importación o la exportación de la fauna o
la flora comprendida en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,
cuando la autoridad científica compruebe que esa importación o exportación
se efectúa en detrimento de la flora y de la fauna silvestres nacionales.
Los permisos de exportación, únicamente se extenderán para las especies
incluidas en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),
siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos artificialmente o
con fines científicos o culturales. El permiso de exportación tendrá una
validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 76.- Todo trasiego internacional de la fauna y flora silvestres
que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con los
permisos respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de esta
ley.
ARTÍCULO 77.- Cuando se decomisen animales o plantas que hayan sido
manejados en contravención del texto de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),
de la presente ley o de su reglamento, estos serán regresados al país de
origen o; en el caso contrario, se deberá cumplir con lo establecido en el
texto de la Convención. Si fueren nacionales, serán reubicados en su
hábitat natural, de acuerdo con lo que disponga la autoridad científica,
esta ley y su reglamento o podrán permanecer en los zoológicos o jardines
botánicos nacionales, según sea el caso y a criterio de las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 78.- Los puertos legalmente autorizados para importar, exportar o
transitar animales o plantas silvestres serán los siguientes: Aeropuerto
Juan Santamaría, Puntarenas, Caldera, Limón, Peñas Blancas, Paso Canoas o
cualquier otro que, en el futuro, reúna los requisitos para cumplir con
esta ley y con su reglamento.
ARTÍCULO 79.- Se prohíbe la exportación, importación o trasiego de la fauna
y la flora, sus productos o subproductos incluídos en los apéndices de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna
y Flora Silvestres (CITES), con países no miembros de la Convención.
ARTÍCULO 80.- El Estado no podrá entrar en reserva alguna para con una o
varias especies de animales o plantas en el comercio internacional de
animales, de acuerdo con lo que al respecto establece la Convención sobre
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES).
ARTÍCULO 81.- Por el otorgamiento de cada permiso de exportación de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna
y Flora Silvestres (CITES), el usuario cancelará un diez por ciento (10%)
del valor "CIF" para los animales y un cinco por ciento (5%) del valor
"CIF" para las plantas. Este dinero deberá ser depositado en la cuenta del
Fondo de Vida Silvestre y los recursos serán utilizados en el
funcionamiento de la estructura local de esa Convención.
CAPÍTULO X
De los refugios de vida silvestre
ARTÍCULO 82.- Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el
Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e
investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se
encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres
clases de refugios nacionales de vida silvestre:
a) Refugios de propiedad estatal.
b) Refugios de propiedad mixta.
c) Refugios de propiedad privada.
Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales
de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía,
según se determina en la presente ley y en su reglamento.
Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o
proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales,
comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización
de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá
otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en
la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la
presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar,
siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto.
Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por
profesionales competentes en el campo de los recursos naturales.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 83.- Se prohíbe la extracción de la flora y la fauna silvestres,
continentales e insulares, en los refugios nacionales de vida silvestre,
con excepción del manejo y la extracción para viveros o zoocriaderos,
previa realización de los correspondientes estudios científico técnicos.
La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y deberes
que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios Nacionales de Vida
Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre.
ARTÍCULO 84.- Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer refugios
nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los
terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales,
previo acuerdo favorable de estas. También podrán establecerlos en terrenos
particulares, previa autorización de su propietario. En caso de oposición
de este, deberá decretarse la correspondiente expropiación.
ARTÍCULO 85.- Los traspasos de terrenos de las instituciones autónomas,
semiautónomas y municipalidades, que se destinen para el establecimiento de
un refugio nacional de vida silvestre, así como los terrenos donados por
particulares, se realizarán por medio de la Notaría del Estado y quedarán
exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos y timbres.
ARTÍCULO 86.- Derogado por el artículo 64, inciso n), de la Ley de
Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995.
ARTÍCULO 87.- Los propietarios de terrenos que reúnan las condiciones
idóneas para el establecimiento de refugios de vida silvestre, podrán
solicitarle a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía su clasificación como tales. Hecha la clasificación
correspondiente, de acuerdo con las pautas establecidas en el reglamento de
esta Ley, las áreas quedarán bajo la administración de la Dirección General
de Vida
Silvestre, para los efectos de la conservación de la vida silvestre. Los
terrenos así afectados estarán exentos del pago del impuesto territorial.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
CAPÍTULO XI
De los delitos
(De la flora)
ARTÍCULO 88.- Las violaciones a esta ley, conforme al presente capítulo
constituyen delito.
ARTÍCULO 89.- Se establece la imposición de multas, dentro de los límites
mínimo y máximo correspondientes, para los delitos tipificados en este
capítulo. Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos
comerciales del Estado, designados por la respectiva autoridad, dentro de
los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia.
Toda multa no pagada se convertirá en pena de prisión, de conformidad
con los límites mínimo y máximo fijados para cada delito. La prisión deberá
cesar inmediatamente después de que la multa sea cancelada y de ella se
descontará lo que corresponda por los días de prisión sufridos.
Para todos los casos contemplados en este capítulo cuando corresponda,
la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía
queda facultada para cancelar o rechazar la renovación de la licencia al
infractor, ya se trate de personas físicas o de personas jurídicas.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 90.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a
cuarenta mil colones (¢40.000), y con el comiso de las piezas que
constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya sin
autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección
o en las áreas privadas debidamente autorizadas.
(TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 8360-97 de
las 14:12 horas del 5 de diciembre de 1997).
ARTÍCULO 91.- Será sancionado con multa de veinte mil colones ("20.000) a
cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de dos a
cuatro meses y con el comiso de las piezas que constituyen el producto de
la infracción, quien importe o exporte, sin autorización, la flora
silvestre, declarada en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o
incluida en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, sus productos o
subproductos. Si se tratare de la exportación de productos o subproductos
de árboles maderables en peligro de extinción e incluídos en los apéndices
de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES), la multa será de treinta (¢30.000) a
cincuenta mil colones (¢50.000), convertible en pena de prisión de tres a
seis meses.
ARTÍCULO 92.- Será sancionado con multa de treinta mil colones (¢30.000) a
sesenta mil colones (¢60.000) convertible en pena de prisión de tres a seis
meses y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la
infracción, quienes comercien, negocien o trafiquen con la flora silvestre,
con sus productos o subproductos, sin el respectivo permiso de la Dirección
General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se
trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo
o por convenciones internacionales.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 93.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a
treinta mil colones (¢30.000), convertible en pena de prisión de uno a tres
meses y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la
infracción, quien exporte flora silvestre, sus productos o subproductos,
sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de plantas que no se
encuentren en peligro de extinción.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
(De la fauna)
ARTÍCULO 94.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a
cuarenta mil colones (¢40.000), y con el comiso del equipo utilizado y de
las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin
autorización, en las áreas oficiales de conservación de la flora y la fauna
silvestres o en las áreas privadas, debidamente autorizadas.
Las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública, para
ser usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y demás
utensilios de caza, al igual que los vehículos utilizados, pasarán a ser
propiedad de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de
la presente ley.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
(Así MODIFICADO el primer párrafo por Resolución de la Sala Constitucional
No. 5646-97 de las 15:45 horas del 16 de setiembre de 1997).
ARTÍCULO 95.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (¢50.000)
a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos
años y con la pérdida del equipo o material correspondiente quien, sin
autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía, emplee venenos, explosivos, plaguicidas o cualquier
otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal, que ponga
en peligro la subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 96.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a
cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de cuatro a
ocho meses y con el comiso de los animales o productos causa de la
infracción, quienes comercien, negocien o trafiquen con animales
silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía,
cuando se trate de especies cuyas poblaciones han sido declaradas como
reducidas o en peligro de extinción.
Una vez que exista sentencia condenatoria para el propietario de un
establecimiento comercial, por comercio ilegal de la flora y la fauna
silvestres, la municipalidad del lugar en el que cometió el delito, le
podrá cancelar la patente, previa comunicación de la Dirección General de
Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 97.- Serán sancionados con multa de diez mil colones (¢10.000) a
veinte mil colones (¢20.000), convertible en prisión de uno a cuatro meses
y con el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción,
quienes comercien o trafiquen con animales silvestres, sus productos y
derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de animales
que no se encuentren en peligro de extinción.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 98.- Será sancionado con una multa de cincuenta mil colones
(¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de
uno a dos años y con el comiso del equipo utilizado y de los animales que
constituyan el producto de la infracción, quien cace animales silvestres en
peligro de extinción, sin el permiso correspondiente de la Dirección
General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.
La pena será de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones
(¢40.000), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el
comiso del equipo utilizado y de los animales respectivos, cuando se trate
de animales declarados con poblaciones reducidas.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 99.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (¢50.000)
a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos
años y con el comiso de las piezas objeto del delito, quien exporte
animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso
de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y
Energía, cuando se trate de especies, cuyas poblaciones han sido declaradas
como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies
incluidas en los apéndices de la Convención de Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 100.- Será sancionado con multa de veinticuatro mil colones
(¢24.000) a cincuenta mil colones (¢50.000), convertible en pena de prisión
de seis meses a un año y con el comiso de las piezas, quien exporte
animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso
de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y
Energía, cuando se trate de animales que no se encuentran en peligro de
extinción ni con poblaciones reducidas.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 101.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a
veinte mil colones (¢20.000), convertible en pena de prisión de dos a
cuatro meses y con el comiso de las piezas producto de la infracción, quien
importe animales silvestres, sus productos o despojos, sin el respectivo
permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 102.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a
cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de dos a
ocho meses y con el comiso del equipo o material correspondiente, quien
pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su
desembocadura, lagos, lagunas y embalses-, de propiedad nacional, empleando
explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo
o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las
especies. En caso de que se efectúe la pesca, en aguas continentales,
empleando venenos, cal o plaguicidas será sancionado con una multa de
cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible
en pena de prisión de uno a dos años y con el comiso del equipo y material
correspondientes.
ARTÍCULO 103.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (¢50.000)
a cien mil colones (¢100.000), quien drene lagos, lagunas no artificiales y
demás humedales, sin la previa autorización de la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Además, el infractor será
obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de
iniciar los trabajos de drenaje, para lo cual se faculta a la Dirección
precitada, a fin de efectuar los trabajos correspondientes, pero a costa
del infractor.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995).
(Así modificada su redacción por Resolución No.5857-99 de la Sala
Constitucional de las 18:21 del 27 de julio de 1999.)
ARTÍCULO 104.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a
cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de treinta a
cuarenta y cinco días y con el comiso de las armas y las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quien cace especies definidas de
caza mayor o menor en tiempo de veda.
Las multas fijas a las se refieren los artículos anteriores, serán
aumentadas anualmente en un diez por ciento.
CAPÍTULO XII
De las contravenciones
ARTÍCULO 105.- Se establece la imposición de multas fijas para las
infracciones contempladas en este capítulo. Dichas multas deberán ser
canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad
designe, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la
sentencia.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de
las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)
ARTÍCULO 106.- En los casos de reincidencia, se estará a lo dispuesto en el
artículo 78 del Código Penal.
(De la Flora)
ARTÍCULO 107.- Será sancionado con multa de cuatro mil colones (¢4.000), y
con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción,
quien extraiga, sin autorización, plantas o sus productos en forma no
comercial en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente
autorizadas.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de
las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)
ARTÍCULO 108.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000),
quien extraiga o comercie, sin autorización, con raíces o tallos de
helechos arborescentes.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de
las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)
ARTÍCULO 109.- Será sancionado con multa de dos mil colones (¢2.000), y con
el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien
extraiga o comercie, sin autorización, la flora silvestre estipulada en el
reglamento de esta ley.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de
las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)
ARTÍCULO 110.- Será sancionado con multa de cinco mil colones (¢5.000), y
con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción,
quien importe, sin autorización, la flora silvestre exótica.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de
las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)
(De la Fauna)
ARTÍCULO 111.- Será sancionado con multa de quince mil colones ("15.000),
con la pérdida de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas
que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin la licencia
correspondiente, especies definidas como de caza mayor o menor.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de
las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)
ARTÍCULO 112.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000), con
el comiso de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quien cace especies permitidas;
pero con armas o proyectiles inadecuados.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de
las 16:00 horas del 1: de abril de 1997)
ARTÍCULO 113.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000), y
el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien
exceda los límites de piezas que establezca el reglamento.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de
las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)
ARTÍCULO 114.- Será sancionado con multa de ocho mil colones (¢8.000),
quien tenga en cautiverio, sin autorización, animales silvestres que se
encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas y con multa
de cinco mil colones (¢5.000); convertible en pena de prisión de cinco a
diez días, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en
peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos, se
decretará el comiso de los animales.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de
las 16:00 horas del 1 de abril de 1997).
ARTÍCULO 115.- Será sancionado con multa de cinco mil colones (¢5.000),
quien se dedique a la taxidermia o procesamiento, de forma comercial, de
pieles de animales silvestres, sin la debida autorización de la Dirección
General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Igual
sanción sufrirá quien no lleve el libro de control exigido.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995 y modificado su
texto por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00
horas del 1 de abril de 1997)
ARTÍCULO 116.- Será sancionado con multa de cuatro mil colones (¢4.000),
quien voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y
con ello provoque el desperdicio del recurso.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de
las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)
ARTÍCULO 117.- Será sancionado con multa de quince mil colones (¢15.000),
con la pérdida de las cañas, carretes, señuelos y bicheros del equipo
correspondiente y con el comiso de las piezas que constituyan el producto
de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de
las 16:00 horas del 1 de abril de 1997).
ARTÍCULO 118.- Será sancionado con multa de dos mil colones (¢2.000), quien
exceda los límites de pesca.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de
las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)
ARTÍCULO 119.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000), y
con el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de la
infracción, quien pesque en el tiempo de veda.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de
las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)
ARTÍCULO 120.- Las multas fijas a las que se refieren las contravenciones
anteriores, serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%).
ARTÍCULO 121.- Para el juzgamiento de los delitos y contravenciones
establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código
de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones generales finales
ARTÍCULO 122.- Las autoridades, a las que competa hacer cumplir esta ley y
su reglamento, serán juzgadas como cómplices y sancionadas con las mismas
penas, según sea el caso, cuando se les compruebe que, a pesar de tener
conocimiento de sus violaciones, por negligencia o por complacencia, no
procuren el castigo de los culpables y permitan la infracción de esta ley y
de su reglamento. De acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que
conozcan de esta ley, podrán imponerles, como pena adicional, la pena de
inhabilitación especial.
ARTÍCULO 123.- Todas las armas y equipo decomisados por infracciones a la
presente ley y a su reglamento, serán puestos a la orden de la autoridad
judicial competente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La
comprobación de la infracción produce la pérdida de lo decomisado, en favor
del Estado.
La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y
Energía podrá destruir o utilizar el equipo o los artefactos caídos en
comiso, cuando lo considere pertinente. El procedimiento se establecerá en
el reglamento de esta ley.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 124.- Créase el timbre de vida silvestre, cuyas denominaciones
serán de veinte colones (¢20.00), de cincuenta colones (¢50.00) y de cien
colones (¢100.00). Este timbre será emitido por el Banco Central de Costa
Rica. El producto de la recaudación se depositará en el Fondo de Vida
Silvestre para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en su
reglamento. El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los
siguientes casos, según el monto especificado:
a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo
automotor se cancelará un timbre de veinte colones (¢20.00).
b) En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuadas por
primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, se
cancelará un timbre de cincuenta colones (¢50.00).
c) En todo permiso de exportación de animales o plantas silvestres, se
cancelará un timbre de cien colones (¢100.00), excepto en el permiso de
las exportaciones, con fines de investigación, destinadas a museos o a
propósitos educativos.
ARTÍCULO 125.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Ambiente y Energía para establecer montos de venta de por los
derechos de ingreso, caza, pesca, recolecta de especies vivas, sus
productos o derivados, así como la venta de servicios y concesiones en los
refugios nacionales de vida silvestre, siempre y cuando la decisión se
sustente con un criterio científico.
Los fondos generados por tales actividades serán administrados por la
Dirección General, mediante el Fondo de Vida Silvestre, conforme se
establece en el artículo 11 de esta ley.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 126.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicadas al
ejercicio de la pesca en el mar ni al tratamiento y combate de plagas o
enfermedades contagiosas, las que se seguirán rigiendo por las
disposiciones vigentes. Tampoco se aplicarán a los agricultores que, en
defensa de sus cultivos, maten o destruyan animales silvestres, previa la
obtención del respectivo permiso ante la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 127.- Los cánones que señala esta ley se ajustarán, automática y
anualmente, de conformidad con el índice de inflación que establece el
Banco Central, correspondiente al año anterior.
Para efectos de lo que se señala en el párrafo anterior, el Ministerio
de Ambiente y Energía, solicitará al Banco Central que certifique el
referido índice de inflación.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 128.- Deróganse las Leyes No. 4551 y No. 6919 y cualesquiera otras
que se le opongan.
ARTÍCULO 129.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los
noventa días siguientes a su promulgación.
ARTÍCULO 130.- En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley,
cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad se extenderá a su
representante legal.
ARTÍCULO 131.- Todas las licencias de caza deberán portar un sello sin
valor postal emitido por la Fundación de Vida Silvestre. El valor de este
sello será de doscientos cincuenta colones (¢250.00) para nacionales y
extranjeros residentes y de dos mil colones (¢2.000.00) para extranjeros no
residentes.
Las sumas recaudadas se depositarán en el Fondo de Vida Silvestre y
serán giradas íntegramente, de forma trimestral, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 11 y serán utilizadas para
coadyuvar con la Dirección General de Vida Silvestre, en los programas de
protección y capacitación en el campo del manejo de la vida silvestre.
ARTÍCULO 132.- Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o
cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos
permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o
artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o
saladas.
Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás
instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para
impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo
destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será
dada por el Ministerio de Salud.
Quienes no cumplan con lo estipulado en este artículo, serán multados
con montos que irán de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones
(¢100.000), convertibles en pena de prisión de uno a dos años.
ARTÍCULO 133.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Créase el Refugio de Vida Silvestre Ostional que, para los
efectos de esta ley, estará ubicado en los doscientos metros de la zona
marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones,
cantón de Nicoya, provincia de Guanacaste. El Poder Ejecutivo demarcará el
Refugio dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.
TRANSITORIO II.- Se autoriza a la Dirección General de Vida Silvestre para
utilizar el superávit de su presupuesto o las inversiones en títulos de
propiedad de que se disponga, para cumplir con los objetivos señalados en
esta ley, hasta tanto funcionen eficientemente las transferencias y
desembolsos previstos en el artículo 11 de esta ley.
TRANSITORIO III.- La industria o agroindustria existente en el país, que
arroje aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia
contaminante, en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no,
lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas,
pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, contarán con un plazo de dos
años después de la publicación de esta ley para instalar el respectivo
sistema de tratamiento de aguas servidas, aguas negras, desechos o
cualquier sustancia contaminante, durante ese plazo no le será aplicable la
sanción estipulada en el artículo 132.
TRANSITORIO IV.- Las disposiciones del artículo 29 surtirán efecto
veinticuatro meses después de la publicación de esta ley.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7497 de 2 de mayo de 1995)
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y dos.
Roberto Tovar Faja
Presidente
Eliseo Vargas García
Rafael Sanabria Solano
Primer Secretario
Segundo Secretario
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.-
Ejecútese y Publíquese
Rafael Angel Calderón Fournier
Presidente
El Ministro de Recursos Naturales,
Energía y Minas, Ing. Hernán Bravo
Trejos.
_______________________________
Sanción: 30-10-1992
Publicación y Rige: 07-12-1992
1ª Revisión: 29-04-1999. AN.-
2ª Revisión: 06-02-2001 JCBM.-