Ley 7928
APROBACIÓN DEL CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN
TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Convenio Marco de
Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de la República del Paraguay, suscrito en Asunción, Paraguay, el
16 de junio de 1992. El texto literal es el siguiente:
"CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República del Paraguay,
DISPUESTOS a intensificar los lazos de amistad entre ambos países.
EXPRESANDO la común voluntad de dar a sus relaciones una mayor
amplitud y continuidad.
DECIDIDOS a promover entre sus respectivos Estados una cooperación en
todos los sectores y a emplear para tal efecto todos los medios que están a
su disposición.
INTERESADOS en establecer sus relaciones sobre la base de soberanía e
igualdad, así como de comprensión y respeto mutuos entre las Partes.
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las Partes Contratantes, con el objeto de favorecer su desarrollo
económico, comercial, científico, técnico, social, turístico, educativo y
cultural, se comprometen a realizar entre ellas una estrecha cooperación en
todos esos sectores.
La naturaleza, modalidades y condiciones de las acciones específicas
de tal cooperación, se establecerán en los Acuerdos Complementarios o
derivados del presente Convenio que de común acuerdo, concluirán las Partes
Contratantes a petición de la Comisión Mixta mencionada en el Artículo 2
siguiente, respetando las obligaciones internacionales de ambas Partes, así
como sus respectivas legislaciones nacionales.
ARTÍCULO II
Con el objeto de promover la cooperación entre las Partes
Contratantes, organizarla sobre una base estable y considerar su aspecto
global, créase una Comisión Mixta paraguayo-costarricense, la cual estará
encargada de estudiar los planes y proyectos específicos de cooperación en
todos los sectores incluidos en el presente Convenio y de proponer los
Acuerdos derivados, que al respecto ella estime necesario.
Dicha Comisión Mixta estará compuesta por representantes del Gobierno
de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Costa Rica,
presidida por los funcionarios que designen sus respectivos Ministerios de
Relaciones Exteriores.
Tendrá la responsabilidad de organizar y preparar los trabajos y se
reunirá bianualmente en sesión ordinaria alternativamente en Asunción y en
San José. Podrá, igualmente, reunirse en sesiones extraordinarias si una
de las Partes Contratantes así lo solicitase.
No obstante lo anterior, las Partes convienen en seguir
consultándose, a todos los niveles, sobre todos los aspectos relacionados
con el desarrollo de la cooperación en los campos económico, comercial,
científico, técnico, social, turístico, educativo y cultural.
ARTÍCULO III
Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo estimaren necesario,
solicitar el financiamiento y la participación de organismos
internacionales, como asimismo de instituciones de países amigos, en la
ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el
presente Convenio.
ARTÍCULO IV
Con el propósito de facilitar la ejecución de los acuerdos que de
este Convenio se deriven, cada Parte:
a) Facilitará la entrada y la salida de su territorio, de
conformidad con sus leyes y reglamentos, del personal técnico y de
miembros de su familia inmediata, así como de los equipos que se
utilicen en proyectos y programas a ser ejecutados en el marco del
presente Convenio.
b) Eximirán al personal técnico de la otra Parte de impuestos
aduaneros, así como de otros impuestos de naturaleza similar, que
incidan sobre sus bienes personales y domésticos, toda vez que estos
sean importados dentro de los seis meses de su primera llegada al país
receptor y que el período de su residencia exceda de un año. Tal
exención no se aplicará a vehículos motorizados.
c) Eximirán de todos los impuestos aduaneros, y de otros impuestos
de naturaleza similar, las importaciones y las exportaciones, de un
país para el otro, de equipos y materiales necesarios a la
implementación de este Convenio y de sus Ajustes Complementarios, bajo
condiciones de su reexportación a la Parte remitente del término de la
vida útil o su transferencia a la Parte receptora, de acuerdo con las
leyes y reglamentos de esta última.
ARTÍCULO V
El Convenio tendrá una duración de cinco años. Entrará en vigencia
el día del canje de los instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO VI
El Convenio se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de tres
años, salvo que una de las Partes notifique a la otra por escrito con seis
meses de anterioridad a la expiración del respectivo período, su decisión
de ponerle término. En este caso, las disposiciones del Convenio
continuarán aplicándose a los proyectos en ejecución hasta su finalización,
salvo acuerdo expreso en contrario de las Partes.
HECHO en Asunción, a los diez y seis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos, en dos ejemplares en idioma español, ambos
igualmente válidos y auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Bernd H. Niehaus Q. Alexis Frutos Vaesken
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO EXTERIORES"
ARTÍCULO 2.- La República de Costa Rica interpreta, según el inciso a)
del artículo IV, que por familia inmediata se entenderá el o la cónyuge del
técnico que deba trasladarse de su país de origen a la otra parte, al
amparo de este Convenio, así como los hijos de ambos.
ARTÍCULO 3.- La República de Costa Rica interpreta, según el inciso b)
del artículo IV, que se entenderán por impuestos aduaneros los que en Costa
Rica se conocen como derechos arancelarios a la importación, comprendidos
en el Anexo A ratificado por la Ley No. 7017 de la Ley No. 6986 de 3 de
mayo de 1985. Por otros impuestos de naturaleza similar se entenderán los
contemplados en la Ley No. 4961 de 11 de marzo de 1972 y sus reformas, la
Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, así como la
Ley No. 6946 de 13 de enero de 1984.
ARTÍCULO 4.- La República de Costa Rica interpreta, en cuanto al inciso
c) del artículo IV, que se entenderán por impuestos aduaneros y otros
impuestos de naturaleza similar, toda clase de impuestos a la importación o
la exportación, que se recauden según la legislación vigente en cada una de
las partes.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Antonio Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
lrr.