Ley 7951
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES
DEL CANTÓN DE SAN RAMÓN
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de
cualquier actividad lucrativa en el cantón de San Ramón, están obligadas a
pagar un impuesto de patentes, conforme a esta ley.
ARTÍCULO 2.- Requisitos para la licencia municipal
En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia
municipal, es requisito indispensable que los interesados estén al día en
el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de la Municipalidad
de San Ramón.
ARTÍCULO 3.- Factores determinantes de la imposición
Establécense como factores determinantes de la imposición la renta
líquida gravable y los ingresos brutos anuales que perciban las personas
físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior
al año que se grava. Se entiende por renta líquida gravable la que se
aplica para el cobro del impuesto sobre la renta. Los ingresos brutos no
incluyen lo recaudado por el impuesto sobre las ventas. En el caso de
establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles,
se consideran ingresos brutos los percibidos por comisiones e intereses.
ARTÍCULO 4.- Porcentaje de gravamen impositivo
La renta líquida gravable y los ingresos brutos anuales determinarán
el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada
contribuyente. Se aplicará el uno y medio por mil (1,5 x 1000) sobre los
ingresos brutos y el tres por mil (3 x 1000) sobre la renta líquida
gravable. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto
trimestral por pagar. A los contribuyentes que no obtienen renta líquida
gravable, pero son declarantes del impuesto sobre la renta o, por no serlo,
no pueden calcular dicha renta, se les aplicará solo el factor
correspondiente a los ingresos brutos.
ARTÍCULO 5.- Declaración jurada municipal
Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, las personas a las que se
refiere el artículo 1 de esta ley presentarán a la Municipalidad una
declaración jurada de sus ingresos brutos y de su renta líquida gravable,
cuando exista. Con base en esa información, la Municipalidad calculará el
impuesto por pagar, en firme y sin previo procedimiento. Para tales
efectos, deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos
formularios, a más tardar un mes antes de la fecha establecida.
Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General
de Tributación para presentar la declaración en fecha posterior a la fijada
en la ley, podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha autorizada.
ARTÍCULO 6.- Copia de la declaración de la renta
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán
presentar a la Municipalidad una copia de su declaración, sellada por la
Dirección General de Tributación.
ARTÍCULO 7.- Documentos requeridos para la declaración
Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta
deben presentar su declaración del impuesto de patentes con una copia del
último recibo del pago de planilla a la Caja Costarricense de Seguro Social
o con una constancia de la agencia respectiva de esta institución, sobre el
total de salarios declarados o, en su defecto, una nota explicativa de las
razones por las cuales están eximidos de cotizar para el Seguro Social.
Además, deben adjuntar una certificación de los bancos del Sistema Bancario
Nacional sobre los movimientos económicos que han mantenido en estos
durante el período, y una certificación de la inspección cantonal de
trabajo en la que se haga constar el número de empleados contratados para
el desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 8.- Confidencialidad de la información
La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad
tiene el carácter confidencial a que se refiere el artículo 117 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 9.- Impuesto determinado de oficio
La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el
impuesto de patentes municipales del contribuyente o responsable cuando:
a) Revisada su declaración jurada municipal según lo dispuesto en los
artículos 13 y 17 de esta ley, se compruebe la existencia de
intenciones defraudatorias.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya
aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General
de Tributación.
d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte una
copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección General de
Tributación.
e) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.
f) Se trate de otros casos contemplados en esta ley.
ARTÍCULO 10.- Notificación
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad, mediante el Alcalde Municipal, deberá ser notificada al
contribuyente, con indicación de las observaciones o los cargos que se le
formulen y, en su caso, de las infracciones que se estime ha cometido.
ARTÍCULO 11.- Apelaciones
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el
contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito ante el Concejo,
las observaciones o los cargos. En este caso, deberá indicar los hechos y
las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que
considere pertinentes, proporcionando y ofreciendo las pruebas respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver
dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero, de no hacerlo, la
Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses a partir del período en que debió pagarse el impuesto de
patentes, existan o no oposiciones, conforme lo dispuesto en el Código
Municipal.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá interponer la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 12.- Sanción
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal
dentro del término establecido en el artículo 5, serán sancionados con una
multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a
todo el año anterior.
ARTÍCULO 13.- Revisión y recalificación
Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios
establecidos en la ley. Si se comprueba que los datos suministrados son
incorrectos, por cuya circunstancia se determina una variación en el
tributo, se procederá a la recalificación correspondiente.
Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados
ante la Municipalidad queda sujeta a las disposiciones especiales del
título III, "Hechos ilícitos tributarios", del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, así como el artículo 309 del Código Penal,
según corresponda.
ARTÍCULO 14.- Actividades afectas al impuesto
Todas las actividades lucrativas que seguidamente se señalan,
comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas y
cualesquiera otras que en el futuro sean reconocidas como tales, pagarán
conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley.
a) Industria: Se refiere al conjunto de operaciones materiales
ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios
productos o elementos; incluye el procesamiento de productos agrícolas
y la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o
inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no en
fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos como
los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la
extracción y la explotación de minerales, metálicos y no metálicos, en
estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o
demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y vías de
transporte; las imprentas, editoriales y los establecimientos
similares. En general, se refiere a mercaderías, construcciones,
bienes muebles e inmuebles.
b) Comercio: Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,
mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros; además, los
actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la
demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias,
corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las
estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo que
involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.
c) Servicios: Comprende los servicios prestados al sector privado, el
sector público o ambos, por organizaciones o personas privadas.
Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los
establecimientos de esparcimiento y los de enseñanza privada, excepto
los semioficiales.
ARTÍCULO 15.- Gravamen a actividades recientemente establecidas
Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que
no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4 de esta ley,
la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro otros
negocios similares.
Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse
con base en la primera declaración que le corresponda presentar al
patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.
ARTÍCULO 16.- Determinación del ingreso bruto anual en casos especiales
El total del ingreso bruto anual de las actividades que se hayan
realizado durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con
base en el promedio mensual del período de actividad. El mismo
procedimiento se aplicará a la renta líquida gravable, cuando sea
pertinente.
ARTÍCULO 17.- Verificación de las declaraciones juradas
Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración
jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no
del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los
ingresos brutos y la renta líquida, extendida por un contador público
autorizado; para tal efecto, se incluyen las actividades lucrativas tales
como granjas porcinas y granjas avícolas.
Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.
ARTÍCULO 18.- Autorización para regulaciones especiales
Autorízase a la Municipalidad de San Ramón para que adopte las
medidas administrativas necesarias para aplicar esta ley.
ARTÍCULO 19.- Registro
Cuando las leyes exoneren del pago del impuesto de patentes
municipales o la actividad se realice sin fines de lucro, los interesados
deberán registrarse ante la Municipalidad, para lo cual disponen de un
plazo de tres meses a partir de la publicación de esta ley. Transcurrido
este período, la exoneración se hará efectiva a partir de la fecha en que
se presente la solicitud ante la Municipalidad.
ARTÍCULO 20.- Aplicación irrestricta de esta ley
Los procedimientos fijados en esta ley para cobrar el impuesto de
patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por
características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados
por leyes de alcance nacional.
ARTÍCULO 21.- Actividades que no estén a derecho
La Municipalidad, por medio del personal acreditado, queda autorizada
para desalojar o decomisar mercadería a los vendedores ambulantes y
estacionarios o instalaciones que no estén a derecho; igualmente, las
mercaderías de los locales comerciales que estén en exhibición en la vía
pública. Podrá autorizar la clausura de toda actividad comercial que no
esté a derecho.
ARTÍCULO 22.- Derogación
Derógase la Tarifa de impuestos municipales del cantón de San Ramón,
Ley No. 7327, de 15 de diciembre de 1992.
TRANSITORIO ÚNICO.- Facúltase a la Municipalidad de San Ramón para ajustar
los plazos establecidos en el artículo 5 de esta ley, a fin de facilitar su
aplicación en el primer período de vigencia.
Rige a partir del trimestre siguiente a su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto a los
diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Jorge Edo. Sánchez Sibaja
Joycelyn Sawyers Royal
PRESIDENTE
SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticinco días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas
Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- El Ministro de Gobernación, Policía y
Seguridad Pública, Juan Rafael Lizano Sáenz.
Sanción: 7-12-99
Publicación 23-12-99
Rige: El trimestre siguiente de su publicación
Revisada el 23-2-2000. CT*EH*