Ley 8127
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 215, 274 Y
374 DEL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse los artículos 215, 274 y 374 del Código Penal,
Ley Nº 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo 215.- Secuestro extorsivo
Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a
una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos,
político-sociales, religiosos o raciales.
Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los
tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño
alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la
pena será de seis a diez años de prisión.
La pena será de quince a veinte años de prisión:
1.- Si el autor logra su propósito.
2.- Si el hecho es cometido por dos o más personas.
3.- Si el secuestro dura más de tres días.
4.- Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada,
persona incapaz, enferma o anciana.
5.- Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico
o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por
los medios empleados en su consumación.
6.- Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado
de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con
posterioridad, cuando traten de liberarla.
7.- Cuando la persona secuestrada sea un funcionario público,
un diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el
territorio nacional y para liberarla se exijan condiciones
políticas o político-sociales.
8.- Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes
públicos nacionales o de un país amigo, una medida o concesión.
La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se
le infringen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas,
y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere."
"Artículo 274.- Asociación ilícita
Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte
en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el
solo hecho de ser miembro de la asociación.
La pena será de seis a diez años de prisión si el fin de la
asociación es cometer actos de terrorismo o secuestro extorsivo."
"Artículo 374.- Delitos de carácter internacional
Se impondrá prisión de diez a quince años a quienes dirijan
organizaciones de carácter internacional dedicadas a traficar con
esclavos, mujeres o niños, drogas y estupefacientes , o formen parte de
ellas, cometan actos de secuestro extorsivo o terrorismo e infrinjan
disposiciones previstas en los tratados suscritos por Costa Rica para
proteger los derechos humanos."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA. San José, a los trece días del mes de agosto del año
dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Antonio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Everardo Rodríguez Bastos Gerardo Medina Madriz
SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO
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