Ley 8279
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
SISTEMA NACIONAL PARA LA CALIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- PROPÓSITO DE LA LEY
La presente Ley tiene como propósito establecer el Sistema Nacional
para la Calidad (SNC), como marco estructural para las actividades
vinculadas al desarrollo y la demostración de la calidad, que facilite el
cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de evaluación,
de la conformidad, que contribuya a mejorar la competitividad de las
empresas nacionales y proporcione confianza en la transacción de bienes y
servicios.
El SNC incluye, además, otras actividades de apoyo, difusión y
coordinación establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE LA LEY
Esta Ley se aplicará a todos los bienes y servicios, así como a las
actividades de evaluación de la conformidad, incluida la metrología, que se
lleven a cabo para demostrar el cumplimiento de los requisitos voluntarios
o reglamentarios aplicables a estos bienes, incluidos los procesos de
producción o prestación de servicios implicados para generar y
comercializar dichos bienes.
ARTÍCULO 3.- FINES Y OBJETIVOS DEL SISTEMA
El fin del SNC será ofrecer un marco estable e integral de confianza
que, por medio del fomento de la calidad en la producción y
comercialización de bienes y la prestación de servicios, propicie el
mejoramiento de la competitividad de las actividades productivas,
contribuya a elevar el grado de bienestar general y facilite el
cumplimiento efectivo de los compromisos comerciales internacionales
suscritos por Costa Rica.
Los objetivos del Sistema serán los siguientes:
a) Orientar, ordenar y articular la participación de la Administración
Pública y el sector privado en las actividades de evaluación de la
conformidad y de promoción de la calidad, integradas al SNC.
b) Promover la disponibilidad y el uso de los mecanismos de evaluación y
demostración de la conformidad.
c) Promover la adopción de prácticas de gestión de la calidad y formación
en ellas, en las organizaciones productoras o comercializadoras de
bienes en el país.
d) Fomentar la calidad de los bienes disponibles en el mercado y de los
destinados a la exportación.
e) Propiciar la inserción cultural de la calidad en todos los planos de la
vida nacional, especialmente en el individual y el social.
f) Coordinar la gestión pública y privada que deben realizar las entidades
competentes para proteger la salud humana, animal o vegetal, el medio
ambiente y los derechos legítimos del consumidor, y para prevenir las
prácticas que puedan inducir a error.
g) Articular la gestión pública y privada que realicen las entidades
competentes en las actividades de metrología, normalización,
reglamentación técnica y evaluación de la conformidad, así como la
prevención de prácticas que constituyan barreras técnicas ilegítimas
para el comercio.
ARTÍCULO 4.- INTEGRACIÓN DEL SISTEMA
EL SNC ESTARÁ INTEGRADO POR TODOS LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS,
LABORATORIOS Y ENTIDADES QUE OFRECEN O COORDINAN SERVICIOS RELACIONADOS CON
LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN EL ÁMBITO DEFINIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE
ESTA LEY, INDEPENDIENTEMENTE DE SI OPERAN EN EL SECTOR PÚBLICO O PRIVADO.
ARTÍCULO 5.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA
El SNC podrá incorporar como propios los principios y términos
establecidos en las normas, los acuerdos y los códigos internacionales
aplicables en su ámbito.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL PARA LA CALIDAD
ARTÍCULO 6.- CONSEJO NACIONAL PARA LA CALIDAD
Créase el Consejo Nacional para la Calidad (CONAC), como la entidad
responsable de fijar los lineamientos generales del SNC, todo conforme a
los lineamientos y las prácticas internacionales reconocidos y a las
necesidades nacionales.
El CONAC velará por la adecuada coordinación de las actividades de
promoción y difusión de la calidad y elaborará las recomendaciones que
considere convenientes. También dará el seguimiento necesario a los
lineamientos generales y las recomendaciones que emita.
El CONAC contará con una Secretaría Ejecutiva, adscrita al Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
ARTÍCULO 7.- INTEGRACIÓN
El CONAC estará integrado por los siguientes miembros:
a) El ministro o viceministro de Economía, Industria y Comercio, quien lo
presidirá.
b) El ministro o viceministro de Ciencia y Tecnología.
c) El ministro o viceministro de Agricultura y Ganadería.
d) El ministro o viceministro de Salud.
e) El ministro o viceministro del Ambiente y Energía.
f) El ministro o viceministro de Obras Públicas y Transportes.
g) El ministro o viceministro de Educación Pública.
h) El ministro o viceministro de Comercio Exterior.
i) El presidente o vicepresidente de la Cámara de Agricultura y
Agroindustria.
j) El presidente o vicepresidente de la Cámara de Comercio.
k) El presidente o vicepresidente de la Cámara Costarricense de la
Industria Alimentaria.
l) El presidente o vicepresidente de la Cámara de Industrias.
m) Un representante de las pequeñas y medianas industrias, designado por
la Unión Costarricense de Cámaras y Empresas Privadas (UCCAEP) por un
plazo de cuatro años.
n) El presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores
(FENASCO) o su representante.
ñ) El presidente o vicepresidente del Consejo Superior de
Educación.
o) El presidente o vicepresidente del Consejo Nacional de Rectores.
p) El director del Laboratorio Costarricense de Metrología.
q) El presidente de la Junta Directiva del Ente Costarricense de
Acreditación (ECA).
r) El presidente del Ente Nacional de Normalización (ENN).
El CONAC sesionará, en forma ordinaria, una vez por semestre y, en
forma extraordinaria, por convocatoria de su presidente o de ocho de sus
miembros.
CAPÍTULO III
LABORATORIO COSTARRICENSE DE METROLOGÍA
ARTÍCULO 8.- CREACIÓN
Créase el Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET), como
órgano de desconcentración máxima, con personalidad jurídica instrumental
para el desempeño de sus funciones, adscrito al MEIC. Se regirá por las
normas nacionales e internacionales aplicables.
ARTÍCULO 9.- FUNCIONES
Las funciones del LACOMET serán las siguientes:
a) Actuar como organismo técnico y coordinador con otros organismos
científicos y técnicos, públicos y privados, nacionales e
internacionales, en el campo de la metrología.
b) Difundir y fundamentar la metrología nacional y promover el
establecimiento de una estructura metrológica nacional.
c) Custodiar los patrones nacionales y garantizar su referencia periódica
a patrones de rango superior.
d) Promover el uso, la calibración, la verificación y el ajuste de los
instrumentos de medición, así como la trazabilidad a patrones del
Sistema Internacional de Unidades, y garantizar la trazabilidad de los
instrumentos de medida.
e) Regular y vigilar las características de los instrumentos de medición
empleados en las transacciones comerciales nacionales y en la
verificación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
f) Fungir como laboratorio nacional de referencia en metrología y, cuando
se le requiera, brindar servicios como laboratorio secundario en las
áreas de su competencia.
g) Colaborar con la Secretaría de Reglamentación Técnica en la definición
de los asuntos metrológicos, para las especificaciones técnicas de los
reglamentos.
h) Reconocer, mediante convenios, a otras instituciones como laboratorios
nacionales en las magnitudes que se considere pertinente y mantener
mecanismos de coordinación y vigilancia para el uso de los patrones.
El Laboratorio tendrá la responsabilidad de establecer los requisitos
necesarios para otorgar y mantener este reconocimiento y verificar su
cumplimiento.
i) Reconocer a instituciones públicas o privadas, físicas o jurídicas,
como unidades de verificación metrológicas, de acuerdo con los
requisitos legales y técnicos que él disponga. Cuando la institución
no esté acreditada, el Laboratorio, justificando debidamente la
necesidad del reconocimiento, podrá concederlo y le otorgará el plazo
máximo de tres años para que obtenga la acreditación correspondiente.
j) Participar en actividades de verificación del cumplimiento de los
reglamentos técnicos, en los campos de su competencia.
k) Participar en instancias internacionales de metrología, en particular
la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la Organización
Internacional de Metrología Legal.
ARTÍCULO 10.- ORGANIZACIÓN
El Laboratorio estará conformado, al menos, por su Dirección, la
Comisión de Metrología y los demás órganos que requiera para el desempeño
de sus funciones.
ARTÍCULO 11.- CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE METROLOGÍA
Créase la Comisión de Metrología como máximo órgano técnico del
Laboratorio Costarricense de Metrología. La Comisión estará integrada por
las siguientes personas:
a) El director del Laboratorio Costarricense de Metrología, quien la
presidirá.
b) Tres representantes del Poder Ejecutivo.
c) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
d) Un representante de los usuarios de los servicios de metrología.
e) Un representante del sector privado, propuesto por la Unión
Costarricense de Cámaras y Empresas Privadas (UCCAEP).
Los representantes de las organizaciones serán nombrados por el
Consejo de Gobierno, de las ternas que le presentarán las organizaciones
mencionadas en los incisos c), d) y e) de este artículo.
Los miembros de la Comisión, excepto el director, permanecerán seis
años en sus cargos. Sus nombramientos deberán publicarse en La Gaceta una
sola vez.
La Comisión deberá reunirse, al menos, una vez al mes.
ARTÍCULO 12.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE METROLOGÍA
Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
a) Establecer las políticas generales del LACOMET y velar por su efectivo
cumplimiento.
b) Establecer las tarifas y condiciones en que el Laboratorio debe
contratar y vender los servicios de metrología. Las tarifas serán
efectivas a partir de su publicación en La Gaceta.
c) Adoptar los lineamientos generales en materia de metrología.
d) Conocer los asuntos técnicos que le someta el director del Laboratorio.
e) Conocer y aprobar el plan anual operativo que le presente el director
del Laboratorio.
f) Recomendar la incorporación y adopción de instrumentos jurídicos sobre
la materia.
g) Promover actividades específicas para el desarrollo de la metrología en
el país.
h) Recomendar la política del Laboratorio en materia de equipo,
infraestructura y capacitación técnica del personal.
i) Vigilar que el director del Laboratorio cumpla las funciones asignadas
en el artículo 9 de esta Ley.
Cuando la Comisión de Metrología deba conocer asuntos relacionados con
la labor desempeñada por el director del Laboratorio y exista conflicto de
intereses para este funcionario, deberá inhibirse de participar en esa
sesión; en tal caso, la Comisión será presidida por uno de los
representantes estatales.
ARTÍCULO 13.- DIRECTOR DEL LABORATORIO
El Poder Ejecutivo nombrará al director del LACOMET, quien deberá
gozar de reconocida experiencia en el campo de la metrología. El director
ostentará la representación extrajudicial para el ejercicio de las
potestades otorgadas al Laboratorio en su condición de persona jurídica
instrumental, para la negociación y firma de los contratos de venta de
servicios que suscriba el Laboratorio, y para la ejecución del presupuesto
asignado.
ARTÍCULO 14.- FUNCIONES DEL DIRECTOR
El director del LACOMET será el responsable del cumplimiento de las
funciones asignadas a esa entidad en el artículo 9 de esta Ley. Deberá
proponer un plan anual operativo a la Comisión de Metrología, para que lo
apruebe. También deberá presentar al MEIC una propuesta de presupuesto,
que deberá contener los objetivos y las metas por cumplir, de conformidad
con el plan anual operativo aprobado por dicha Comisión.
ARTÍCULO 15.- VENTA DE SERVICIOS
Autorízase al LACOMET para que venda servicios a instituciones
públicas o empresas privadas. El producto de la venta de servicios se
destinará, en su totalidad, al mejoramiento de los laboratorios, la
capacitación técnica de su personal y el desarrollo de la infraestructura
metrológica.
ARTÍCULO 16.- PRESUPUESTO
Los recursos para el funcionamiento del LACOMET se incluirán en el
presupuesto nacional de la República y considerarán, en una partida
diferenciada, los ingresos provenientes de la venta de servicios.
ARTÍCULO 17.- ASIGNACIÓN DE RECURSOS AL LACOMET
Autorízase a las instituciones del Estado y entidades públicas
estatales para que efectúen donaciones o aportes al LACOMET y le asignen
temporalmente el personal calificado y los recursos financieros necesarios
para cumplir sus fines y ejecutar proyectos específicos.
ARTÍCULO 18.- SUJECIÓN A LA REGLAMENTACIÓN TÉCNICA DE MEDICIÓN
Los entes públicos y privados deberán asegurarse de que los
instrumentos de medición empleados se ajustan a los requisitos establecidos
en los reglamentos técnicos respectivos.
CAPÍTULO IV
ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN
ARTÍCULO 19.- CREACIÓN
Créase el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), como entidad
pública de carácter no estatal, con personería jurídica y patrimonio
propios. Ejercerá su gestión administrativa y comercial con absoluta
independencia y se guiará exclusivamente por las decisiones de su Junta
Directiva, basadas en la normativa internacional. La Junta actuará
conforme a su criterio, dentro de la Constitución, las leyes y los
reglamentos pertinentes en procura del desarrollo y la eficiencia en su
función.
El ECA se regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá como acreditación el
procedimiento mediante el cual el ECA reconoce de manera formal que una
entidad es competente para ejecutar tareas específicas según los requisitos
de las normas internacionales.
ARTÍCULO 20.- MISIÓN
La misión del ECA será respaldar la competencia técnica y credibilidad
de los entes acreditados, para garantizar la confianza del Sistema Nacional
de la Calidad; además, asegurar que los servicios ofrecidos por los entes
acreditados mantengan la calidad bajo la cual fue reconocida la competencia
técnica, así como promover y estimular la cooperación entre ellos.
ARTÍCULO 21.- FUNCIONES
El ECA será el único competente para realizar los procedimientos de
acreditación en lo que respecta a laboratorios de ensayo y calibración,
entes de inspección y control, entes de certificación y otros afines.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Acreditar previo cumplimiento de los requisitos, conforme a las buenas
prácticas internacionales.
b) Estimular la acreditación en todos los ámbitos tecnológicos y
científicos del país.
c) Garantizar la competencia técnica y credibilidad de los entes
acreditados. Para ello, podrá realizar las investigaciones y ordenar
las medidas cautelares que considere necesarias, incluso la suspensión
temporal de la acreditación.
d) Resolver, previo cumplimiento del debido proceso, las denuncias que, en
materia de su competencia, se presenten contra los entes acreditados.
e) Promover la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo y otros
instrumentos de entendimiento que propicien el reconocimiento de la
acreditación otorgada por él ante órganos de acreditación similares.
f) Participar en las instancias internacionales de acreditación.
ARTÍCULO 22.- CONFORMACIÓN
El ECA estará conformado por la Junta Directiva, la Comisión de
Acreditación y las dependencias que requiera para realizar sus
competencias, conforme a la estructura interna que defina el reglamento
ejecutivo.
ARTÍCULO 23.- CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del ECA estará conformada por dieciocho miembros,
los cuales deben gozar de reconocida experiencia en la materia:
a) Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, quien lo
presidirá.
b) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
c) Un representante del Ministerio de Salud.
d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
e) Un representante del Ministerio del Ambiente y Energía.
f) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
g) El director del Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET).
h) Un representante del Ente Nacional de Normalización.
i) Un representante del Consejo Superior de Educación.
j) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
k) Cuatro representantes del sector privado, designados por la Unión
Costarricense de Cámaras y Empresas Privadas (UCCAEP).
l) Un representante de los consumidores, designado por la Federación
Nacional de Asociaciones de Consumidores o por otra organización
legalmente constituida.
m) Dos representantes de los entes acreditados.
n) Un representante de la Federación de Colegios Profesionales.
Los representantes del sector público serán nombrados por el Consejo de
Gobierno, a propuesta del ministro del ramo correspondiente. Los
representantes de las organizaciones serán nombrados por el Consejo de
Gobierno, de las ternas que le presenten las organizaciones enumeradas en
el párrafo anterior.
Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por un período de
seis años, podrán ser reelegidos sucesivamente y se renovarán en forma
alterna.
En caso de empate en la votación, el presidente de la Junta Directiva
ejercerá doble voto.
ARTÍCULO 24.- FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del ECA tendrá las siguientes funciones:
a) Determinar las políticas generales y los planes estratégicos del ECA.
b) Aprobar el plan de trabajo, el presupuesto anual ordinario, el
extraordinario y los informes anuales del ECA.
c) Acordar y reformar el reglamento interno de trabajo del ECA.
d) Resolver las apelaciones presentadas contra los procedimientos y los
resultados finales de las acreditaciones, así como los procedimientos
de sanción contra los entes acreditados.
e) Publicar, por los medios oficiales, las acreditaciones otorgadas.
f) Velar por el cumplimiento de las normas y los procedimientos de
acreditación.
g) Aprobar la conformación de las secretarías de acreditación y los
comités técnicos, así como el nombramiento y la remoción de los
secretarios de acreditación.
h) Nombrar y destituir al auditor interno.
i) Las demás que se deriven de esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 25.- COMISIÓN DE ACREDITACIÓN
La Comisión de Acreditación será la encargada de acreditar en las
áreas de competencia del ECA. Estará conformada de la siguiente manera:
a) Un representante del sector gubernamental.
b) Un representante del sector empresarial.
c) Un representante del sector de usuarios de los servicios de
acreditación.
d) Un representante de los otros sectores involucrados, mencionados en el
artículo 23 de esta Ley.
e) Los secretarios de acreditación con que cuente el ECA, según su
estructura orgánica.
Los miembros de la Comisión serán nombrados por la Junta Directiva del
ECA; deberán poseer experiencia reconocida en el ramo, así como la
educación, la destreza, el conocimiento técnico y la experiencia necesarios
para las actividades de acreditación por desarrollar.
ARTÍCULO 26.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE ACREDITACIÓN
La Comisión de Acreditación tendrá las siguientes funciones:
a) Acreditar previa comprobación del cumplimiento de los requisitos
correspondientes, conforme a las buenas prácticas internacionales.
b) Instruir los procedimientos de investigación y sancionar a los entes
acreditados que incumplan esta Ley y su Reglamento.
c) Nombrar a los comités técnicos ad hoc.
d) Otras que le indiquen esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 27.- SECRETARÍAS DE ACREDITACIÓN
Existirán secretarías de acreditación en las áreas de competencia del
ECA según la estructura interna que se establezca. Serán las encargadas de
dar apoyo técnico a la Comisión de Acreditación, de acuerdo con las
funciones que se definan en el Reglamento de esta Ley.
Los secretarios de acreditación deberán contar con la educación, la
destreza, el conocimiento técnico y la experiencia necesarios para las
actividades de acreditación por desarrollar. Asimismo, estarán
imposibilitados para desempeñar actividades que puedan generar conflictos
de interés.
ARTÍCULO 28.- COMITÉS TÉCNICOS DE ACREDITACIÓN
Para analizar las solicitudes de acreditación presentadas, la Comisión
de Acreditación podrá nombrar comités técnicos ad hoc, los cuales estarán
integrados por profesionales expertos en el ámbito que se acreditará.
ARTÍCULO 29.- NOMBRAMIENTO DEL GERENTE
El ECA tendrá un gerente, nombrado por la Junta Directiva.
ARTÍCULO 30.- FUNCIONES DEL GERENTE
El gerente tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del ECA su representación judicial y
extrajudicial, con las facultades propias para el ejercicio del cargo.
b) Ejercer las funciones inherentes a su condición de autoridad máxima
administrativa, vigilando la organización, el funcionamiento y la
coordinación de todas sus dependencias, así como la observancia de la
ley y el reglamento interno.
c) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, donde tendrá voz, pero no
voto; asimismo, ejecutar los acuerdos y las resoluciones que la Junta
decida en las materias de su competencia.
d) Nombrar, promover, suspender y despedir a los empleados del ECA,
excepto al auditor interno y los secretarios de acreditación, quienes
serán nombrados y destituidos por la Junta Directiva.
e) Proponer a la Junta Directiva la organización interna del ECA.
f) Presentar a la Junta Directiva, para que los apruebe, el presupuesto
anual del ECA, acompañado del plan de trabajo y del informe anual de
labores
g) Establecer la coordinación necesaria con las instituciones y
dependencias del sector público y privado, en cuanto a la colaboración
y el apoyo para desarrollar las actividades de acreditación.
ARTÍCULO 31.- DEBERES DE LOS ENTES ACREDITADOS
Los entes acreditados deberán:
a) Respetar y aplicar lo dispuesto en los ámbitos de la
acreditación concedida, en el acta de compromiso y en el reglamento de
acreditación correspondiente.
b) Facilitar las evaluaciones de seguimiento, anunciadas y no
anunciadas, de la acreditación concedida.
c) Respetar los plazos y las condiciones establecidos para la
expiración y la posible renovación de la acreditación.
ARTÍCULO 32.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
De conformidad con la Ley General de la Administración Pública, la
Comisión de Acreditación del ECA deberá efectuar el procedimiento
sancionatorio correspondiente con el fin de verificar, de oficio o por
denuncia de cualquier interesado, el incumplimiento, por parte de los entes
acreditados, de los deberes referidos en el artículo 31 de esta Ley. Si
como resultado de este procedimiento se comprueba que el ente investigado
ha incumplido tales deberes, la Comisión de Acreditación deberá retirarle
la acreditación.
ARTÍCULO 33.- EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN
El ECA deberá realizar evaluaciones a los entes acreditados
cumpliendo, en todo momento, lo ordenado en las normas internacionales.
ARTÍCULO 34.- SERVICIOS A LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Todas las instituciones públicas que, para el cumplimiento de sus
funciones, requieren servicios de laboratorios de ensayo, laboratorios de
calibración, entes de inspección y entes de certificación, deberán utilizar
los acreditados o reconocidos por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el
ECA y las entidades internacionales equivalentes.
Los laboratorios estatales deberán acreditarse ante el ECA, de
conformidad con el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 35.- AUDITORÍA INTERNA
El ECA contará con una auditoría interna que dependerá directamente de
la Junta Directiva. Su función principal será comprobar el cumplimiento,
la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por
la Institución.
ARTÍCULO 36.- FINANCIAMIENTO
El ECA contará con los siguientes recursos:
a) Los ingresos percibidos por concepto de la venta de bienes y servicios
compatibles con las actividades de acreditación.
b) Los legados, las donaciones y los aportes de personas físicas o
jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o
públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones, así como los
recursos de cooperación internacional puestos a disposición del Estado
para financiar actividades relacionadas con alguna de las funciones del
ECA.
ARTÍCULO 37.- USO DE RECURSOS
Los recursos que se obtengan por lo ordenado en el inciso b) del
artículo anterior, serán utilizados para el cumplimiento de los objetivos
de esta Ley y para fortalecer, desarrollar, actualizar y mejorar el ECA.
ARTÍCULO 38.- AUTORIZACIÓN PARA ASIGNAR RECURSOS
Autorízase al Estado y sus instituciones para que efectúen donaciones
o asignen recursos humanos o financieros al ECA, con el propósito de que
alcance sus fines y ejecute proyectos específicos. Esta autorización no
incluye los bienes demaniales del Estado, definidos en el inciso 14) del
artículo 121 de la Constitución Política.
CAPÍTULO V
ÓRGANO DE REGLAMENTACIÓN TÉCNICA (ORT)
ARTÍCULO 39.- CREACIÓN
Créase el Órgano de Reglamentación Técnica (ORT), como comisión
interministerial cuya misión será contribuir a la elaboración de los
reglamentos técnicos, mediante el asesoramiento técnico en el procedimiento
de emitirlos.
El Órgano será el encargado de coordinar, con los respectivos
ministerios, la elaboración de sus reglamentos técnicos, de modo tal que su
emisión permita la efectiva y eficiente protección de la salud humana,
animal y vegetal, del medio ambiente, de la seguridad, del consumidor y de
los demás bienes jurídicos tutelados.
Antes de promulgar cualquier reglamento técnico, deberá darse
audiencia a los sectores interesados.
ARTÍCULO 40.- FUNCIONES
El ORT tendrá las siguientes funciones:
a) Recomendar la adopción, actualización o derogación de los reglamentos
técnicos emitidos por el Poder Ejecutivo.
b) Emitir criterios técnicos con respecto a los anteproyectos de
reglamento técnico que desee implementar el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 41.- INTEGRACIÓN
El ORT estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
quien lo presidirá.
b) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
c) Un representante del Ministerio de Salud.
d) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Un representante del Ministerio del Ambiente y Energía.
f) Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
g) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior.
Los miembros del ORT serán propuestos por cada ministro al Ministro de
Economía, Industria y Comercio.
Serán nombrados por el Poder Ejecutivo por períodos indefinidos y
podrán ser sustituidos en cualquier momento. Su nombramiento deberá ser
publicado en La Gaceta una sola vez.
ARTÍCULO 42.- SECRETARÍA
El ORT deberá contar con una Secretaría Técnica, adscrita al MEIC, la
cual será, a la vez, la Secretaría Técnica del Comité Nacional del Codex
Alimentarius y el punto de contacto del Comité Nacional del Codex
Alimentarius.
La Secretaría tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar al ORT.
b) Dar el apoyo administrativo necesario para la gestión del Órgano.
c) Otorgar la audiencia ordenada en el artículo 39 de la presente Ley.
d) Asesorar y capacitar a los entes del Estado con facultades para
proponer la emisión de reglamentos técnicos, en cuanto a la
conformación de los comités técnicos para elaborar, adoptar y aplicar
tales reglamentos.
e) Mantener canales de información regionales e internacionales en el
ámbito reglamentario.
f) Establecer los mecanismos de coordinación con instituciones similares
en el ámbito nacional e internacional, para facilitar las actividades
de integración y armonización de los reglamentos técnicos y las
definiciones internacionales.
g) Organizar y administrar el Centro de Información en Obstáculos Técnicos
al Comercio.
h) Otras que le correspondan por ley o reglamento.
ARTÍCULO 43.- CENTRO DE INFORMACIÓN EN OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Créase el Centro de Información en Obstáculos Técnicos al Comercio, el
cual será parte de la Secretaría del ORT. Sus funciones serán las
definidas en el Acuerdo sobre obstáculos técnicos, integrante del acta
final por la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
negociaciones comerciales multilaterales, Ley N° 7475, de 20 de diciembre
de 1994, y demás normas conexas.
CAPÍTULO VI
NORMALIZACIÓN
Artículo 44.- Reconocimiento de la normalización
Las normas voluntarias, en tanto facilitadoras del entendimiento entre
proveedores y consumidores o usuarios, y promotoras del desarrollo
tecnológico y productivo del país, serán reconocidas como de interés
público. Por eso, la Administración Pública promoverá su uso y participará
activamente en su desarrollo y financiamiento.
ARTÍCULO 45.- ENTE NACIONAL DE NORMALIZACIÓN (ENN)
Cada cinco años, previa recomendación del Consejo Nacional para la
Calidad, el Poder Ejecutivo concederá el reconocimiento como Ente Nacional
de Normalización (ENN) a la entidad privada sin fines de lucro que haya
adoptado los requisitos internacionales y los cumpla. En virtud de este
reconocimiento, dicho Ente podrá participar en actividades realizadas por
otros organismos de normalización internacionales.
El reconocimiento podrá ser retirado en forma anticipada si el citado
Consejo comprueba que el ente que ostenta la condición de ENN ha incumplido
las disposiciones de esta Ley y las buenas prácticas de normalización.
ARTÍCULO 46.- FUNCIONES DEL ENN
Las funciones del ENN serán las siguientes:
a) Encauzar y dirigir la elaboración de las normas convenientes para el
desarrollo socieconómico nacional, incluso la adopción de normas
internacionales y la armonización en ámbitos supranacionales.
b) Promover la participación nacional ante las organizaciones
internacionales y regionales de normalización.
c) Difundir la aplicación adecuada de las normas a las actividades
productivas y comerciales, tanto en el sector público como en el
privado.
d) Promover el establecimiento de acuerdos y convenios de colaboración con
entidades nacionales, extranjeras o internacionales.
e) Organizar actividades de formación y difusión y colaborar en ellas.
f) Comercializar las normas nacionales e internacionales y las
publicaciones técnicas.
g) Promover la agrupación de los interesados en el desarrollo de la
normalización nacional y coordinarlos.
h) Cualquier otra actividad compatible con las actividades de
normalización.
ARTÍCULO 47.- VIGILANCIA DE LA GESTIÓN DEL ENN
El Consejo Nacional para la Calidad vigilará la adhesión del ENN a los
códigos internacionales de normalización y recomendará al Poder Ejecutivo
el reconocimiento o la pérdida del reconocimiento como ENN. Asimismo,
recomendará las condiciones y la cuantía de la participación del Estado en
el presupuesto de dicho Ente, mientras esta contribución se considere
necesaria.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 48.- AUDITORÍAS INTERNACIONALES
El LACOMET, el ENN y el ECA deberán someterse a auditorías
internacionales periódicas ante los entes internacionales competentes, para
asegurar que los servicios que brinden se ajusten a los estándares
internacionales.
ARTÍCULO 49.- MODIFICACIONES
Modifícase el inciso c) del artículo 4 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054, de 14 de junio de
1977, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 4.-
[...]
c) Promover en el país el uso de la normalización y participar
activamente en su desarrollo."
ARTÍCULO 50.- DEROGACIONES
Deróganse las siguientes normas:
a) Los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Sistema Internacional de
Unidades, Nº 5292, de 9 de agosto de 1973.
b) El artículo 8 de la Ley de promoción de la competencia y defensa
efectiva del consumidor, Nº 7472, de 29 de diciembre de 1994.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Sobre el LACOMET
Mientras no existan organizaciones de usuarios de los servicios de
metrología, el representante de los usuarios ante la Comisión de Metrología
será propuesto por el Consejo Nacional para la Calidad.
TRANSITORIO II.- Sobre el ECA
El gerente del ECA será nombrado en los seis meses siguientes a la
entrada en vigencia de esta Ley. Mientras no sea nombrado ese gerente, el
presidente de la Junta Directiva ostentará la representación de la entidad,
con las mismas facultades del gerente y en forma ad honórem.
El Poder Ejecutivo está autorizado para otorgar la ayuda financiera
necesaria al ECA en forma tal que su actividad de acreditación pueda ser
subvencionada, por el período necesario hasta que disponga de los recursos
propios suficientes para realizar su gestión. Esta ayuda financiera deberá
otorgarse de manera gradual y por el plazo máximo de cinco años.
Solamente para el primer período, los miembros de la Junta Directiva
del ECA serán nombrados así: por un período de tres años, el representante
del Ministerio de Salud, el del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el
del Ministerio del Ambiente y Energía, el del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, el del Consejo Superior de Educación, los dos del sector
privado, el de los consumidores y el de la Federación de Colegios
Profesionales; el resto de los miembros serán nombrados por todo el período
de seis años.
Las instituciones y los entes del Estado que realizaban actividades
de acreditación conforme a la definición dada en esta Ley, deberán
trasladar sus funciones al ECA.
Los laboratorios oficiales, estatales o privados, que brindan
servicio al Estado y hayan operado antes de la entrada en vigencia de la
presente Ley, deberán acreditarse ante el ECA dentro del plazo máximo de
tres años y de acuerdo con el procedimiento que defina dicho Ente.
Mientras no existan organizaciones de entes acreditados, los
representantes referidos en el artículo 23 de esta Ley serán propuestos por
el Consejo Nacional para la Calidad.
TRANSITORIO III.- Sobre el ENN
Reconócese al Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO) como
ENN, de conformidad con los artículos 44, 45, 46 y 47 de esta Ley.
TRANSITORIO IV.- Traspaso de activos
Los recursos financieros, derechos y activos en general, asignados a
la gestión del Ente Nacional de Acreditación, serán traspasados al ECA
conforme a la disposición que emitirá el Poder Ejecutivo. Para este
efecto, los bienes que deberán traspasarse son: el manual de calidad del
Ente Nacional de Acreditación, los procedimientos de acreditación para
entes de inspección, los procedimientos de acreditación para entes de
certificación, los procedimientos de acreditación para laboratorios de
ensayo y calibración, las normas internacionales, dos computadoras y una
impresora.
El ECA iniciará sus funciones en el plazo máximo de seis meses.
Durante este lapso, podrá planificar y organizar su estructura interna,
celebrar convenios y coordinar todo lo necesario con otras entidades
públicas o privadas, para garantizar su funcionamiento óptimo. El Poder
Ejecutivo podrá disponer todo lo necesario para trasladar a dicha entidad
los recursos humanos, financieros, presupuestarios y los demás activos
destinados a otras entidades públicas, para el cumplimiento de las
funciones reguladas en esta Ley.
TRANSITORIO V.- Derechos laborales
A los funcionarios que laboran actualmente en la Oficina Nacional de
Normas y Unidades de Medida (ONNUM) se les garantizan todos sus derechos
laborales, conforme al inciso f) del artículo 37 del Estatuto del Servicio
Civil. Los funcionarios que no deseen continuar laborando con el LACOMET,
deberán manifestarlo ante la Comisión de Metrología, sin perjuicio de que
puedan ser contratados en el sector público, bajo una nueva relación
laboral. A los funcionarios que no deseen continuar laborando con el
LACOMET, pero sí con otra entidad pública, manteniendo su relación laboral,
se les permitirá la movilidad horizontal.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
treinta de abril del año dos mil dos.
Belisario Solano Solano Álvaro Torres Guerrero
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de abril del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Lrr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días
del mes de mayo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Gilberto Barrantes Rodríguez
MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Sanción: 02-05-02
Publicación: 21-05-02 Gaceta: 96