Ley 8302
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 8302
EXPEDIENTE Nº 14.620
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8302
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la Convención de
Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000.
El texto es el siguiente:
"CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Artículo 1
Finalidad
El propósito de la presente Convención es promover la cooperación
para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada
transnacional.
Artículo 2
Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo
estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y
que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos
graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con
miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u
otro beneficio de orden material;
b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un
delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro
años o con una pena más grave;
c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado
fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no
necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente
definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una
estructura desarrollada;
d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier
índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de
un delito;
f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes,
o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento
expedido por un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo
de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se
derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito
definido en el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en
dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o
más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo
la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar
delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de
éstos;
j) Por "organización regional de integración económica" se
entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una
región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido
competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que
ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o
adherirse a ella; las referencias a los "Estados Parte" con arreglo a
la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los
límites de su competencia.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1.- A menos que contenga una disposición en contrario, la presente
Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el
enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23
de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la
presente Convención;
cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la
participación de un grupo delictivo organizado.
2.- A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de
carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de
su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro
Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación
de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas
en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en
otro Estado.
Artículo 4
Protección de la soberanía
1.- Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la
presente Convención en Consonancia con los principios de igualdad soberana
e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los
asuntos internos de otros Estados.
2.- Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o
funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus
autoridades.
Artículo 5
Penalización de la participación en un
grupo delictivo organizado
1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos
de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad
delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito
grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con
la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden
material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que
entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para
llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un
grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la
finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo
organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión,
participe activamente en:
a) Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b) Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas
de que su participación contribuirá al logro de la finalidad
delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o
asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la
participación de un grupo delictivo organizado.
2.- El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el
acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán
inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3.- Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de
un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos
tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del
presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los
delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos
organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho
interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar
adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos
tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del
presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones
Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de
adhesión a ella.
Artículo 6
Penalización del blanqueo del
producto del delito
1.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a)
i) La conversión la transferencia de bienes, a sabiendas de
que esos bienes son producto del delito, con el propósito de
ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a
cualquier persona involucrada en la comisión del delito
determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza,
origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o
del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son
producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a
sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del
delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los
delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la
asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de
cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el
asesoramiento en aras de su comisión.
2.- Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1
del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente
artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los
delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y
los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la
presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una
lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una
amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes
incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la
jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos
cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán
delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito
con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y
constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado
Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito
se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las
Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al
presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales
leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho
interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos
tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las
personas que hayan cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren
como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente
artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 7
Medidas para combatir el blanqueo de dinero
1.- Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y
supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias
y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción
que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de
dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de
dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a
la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la
denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18
y 27 de la presente Convención, que las autoridades de administración,
reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas
de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con
arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces
de cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional
de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y,
a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de
inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación,
análisis y difusión de información sobre posibles actividades de
blanqueo de dinero.
2.- Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y
de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que
garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo
alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la
exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen
las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de
títulos negociables pertinentes.
3.- Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con
arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier
otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que
utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones
regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de
dinero.
4.- Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la
cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las
autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación
financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
Artículo 8
Penalización de la corrupción
1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario
público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde
en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de
que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento
de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o
indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio
provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho
funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus
funciones oficiales.
2.- Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando
esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un
funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará
la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.
3.- Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias
para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito
tipificado con arreglo al presente artículo.
4.- A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de
la presente Convención, por "funcionario público" se entenderá todo
funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la
definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al
derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa
función.
Artículo 9
Medidas contra la corrupción
1.- Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la presente
Convención, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea compatible
con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de carácter
legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y
para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos.
2.- Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la
intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y
castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas
autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de
cualquier influencia indebida en su actuación.
Artículo 10
Responsabilidad de las personas
jurídicas
1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la
responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves
en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los
delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente
Convención.
2.- Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la
responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil
o administrativa.
3.- Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad
penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los
delitos.
4.- Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones
penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas
sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables
con arreglo al presente artículo.
Artículo 11
Proceso, fallo y sanciones
1.- Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados
con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con
sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2.- Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades
legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en
relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en
la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas
para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en
cuenta la necesidad de prevenir su comisión.
3.- Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los artículos 5,
6, 8 y 23 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en
consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que al
imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en
espera de juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de
garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal
ulterior.
4.- Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades
competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos
en la presente Convención al considerar la eventualidad de conceder la
libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido
declaradas culpables de tales delitos.
5.- Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su
derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda
iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la
presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya
eludido la administración de justicia.
6.- Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio
de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de
los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que
informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de
los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y
sancionados de conformidad con ese derecho.
Artículo 12
Decomiso e incautación
1.- Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para
autorizar el decomiso:
a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente
Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o
destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos
en la presente Convención.
2.- Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para
permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la
incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente
artículo con miras a su eventual decomiso.
3.- Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido
parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las
medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.
4.- Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos
de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra
facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta
el valor estimado del producto entremezclado.
5.- Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de
bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito
o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito
también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo,
de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.
6.- Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente
Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no
podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose
en el secreto bancario.
7.- Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un
delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito
o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea
conforme con los principios de su derecho interno con la índole del proceso
judicial u otras actuaciones conexas.
8.- Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de
que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con
el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.
Artículo 13
Cooperación internacional para
fines de decomiso
1.- Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que
tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente
Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de
la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la
mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener
una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán
cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, fin de que se le dé
cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por
un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la
presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto
del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en
el párrafo 1 del artículo 12 que se encuentren en el territorio del
Estado Parte requerido.
2.- A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga
jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente
Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la
identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación
del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos
mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención con
miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte
requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.
3.- Las disposiciones del artículo 18 de la presente Convención serán
aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la información
indicada en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes presentada de
conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a)
del párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los bienes
susceptibles de decomiso y una exposición de los hechos en que se basa
la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente
explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden
con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del
párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en derecho de la
orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se
basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que
proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del
presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el
Estado Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas.
4.- El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas
en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo
dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los
tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que
pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.
5.- Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al
presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales
leyes y reglamentos o una descripción de ésta.
6.- Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de
un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención
como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.
7.- Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con
arreglo al presente artículo si el delito al que se refiere la solicitud no
es un delito comprendido en la presente Convención.
8.- Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio, de los derechos de terceros de buen fe.
9.- Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la
eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente
artículo.
Artículo 14
Disposición del producto del delito o de
los bienes decomisados
1.- Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los bienes
que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo
13 de la presente Convención de conformidad con su derecho interno y sus
procedimientos administrativos.
2.- Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con
arreglo al artículo 13 de la presente Convención, los Estados Parte, en la
medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo,
darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o
de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de que éste
pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del
delito o esos bienes a sus propietarios legítimos.
3.- Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con
arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente Convención, los Estados
Parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos en el sentido de:
a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos
bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de
dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada de
conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del
artículo 30 de la presente Convención y a organismos
intergubernamentales especializados en la lucha contra la delincuencia
organizada;
b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio
general o definido para cada caso, ese producto del delito o esos
bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos
bienes, de conformidad con su derecho interno o sus procedimientos
administrativos.
Artículo 15
Jurisdicción
1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo
a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón
o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la
comisión del delito.
2.- Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente
Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para
conocer de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una
persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o
c) El delito:
i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafo
1 del artículo 5 de la presente Convención y se cometa fuera de su
territorio con miras a la comisión de un delito grave dentro de su
territorio;
ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso
ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente
Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la
comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con
arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del
apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente
Convención.
3.- A los efectos del párrafo 10 el artículo 16 de la presente
Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la
presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno
de sus nacionales.
4.- Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.
5.- Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los
párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado
conocimiento por otro conducto, de que otro u otros Estados Parte están
realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto
de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se
consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6.- Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la
presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales
establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.
Artículo 16
Extradición
1.- El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la
presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace
referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la
participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto
de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado
Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la
extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte
requirente y del Estado Parte requerido.
2.- Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves
distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del
presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente
artículo también respecto de estos últimos delitos.
3.- Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte
se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí.
4.- Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que
no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos
a los que se aplica el presente artículo.
5.- Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un
tratado deberán:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella,
informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si
considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la
cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros
Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de
la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda,
por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la
presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
6.- Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo
como casos de extradición entre ellos.
7.- La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el
derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición
aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena
mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte
requerido puede denegar la extradición.
8.- Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán
agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos
probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los
que se aplica el presente artículo.
9.- A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de
que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a
solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la
persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras
medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los
procedimientos de extradición.
10.- El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto
delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el
presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará
obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a
someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y
llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo
harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al
derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados
cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos
procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas
actuaciones.
11.- Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la
extradición o; de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo
a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir
la condena que le haya sido impuesta como resulta del juicio o proceso por
el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado
Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así
como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega
condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada
en el párrafo 10 del presente artículo.
12.- Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una
condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del
Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de
conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa
solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la
condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al
derecho interno de Estado Parte requirente.
13.- En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo
a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación
con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo,
incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho
interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
14.- Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse
como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte
requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha
presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su
sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o
que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por
cualquiera de estas razones.
15.- Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición
únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones
tributarias.
16.- Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando
proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia
oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información
pertinente a su alegato.
17.- Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdo o arreglos bilaterales
y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
Artículo 17
Traslado de personas condenadas a
cumplir una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su
territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a
otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la
presente Convención a fin de que complete allí su condena.
Artículo 18
Asistencia judicial recíproca
1.- Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial
recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales
relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia
de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables
para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o
b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que
las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de
esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito
entraña la participación de un grupo delictivo organizado.
2.- Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible
conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado
Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones
judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica
pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la
presente Convención en el Estado Parte requirente.
3.- La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el
presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines
siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de
peritos;
f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y
expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y
financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades
mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado
Parte requirente;
i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho
interno del Estado Parte requerido.
4.- Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un
Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir
información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de
otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad
a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría
dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo
a la presente Convención.
5.- La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que
tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la
información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán
acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial,
incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización.
Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en
sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada.
En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor
antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al
Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible
notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al
Estado Parte transmisor de dicha revelación.
6.- Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones
dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o
futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
7.- Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las
solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no
medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial
recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa
índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado,
salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos
9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte
a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.
8.- Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
9.- Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial
recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble
incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte
requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a
discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no
tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.
10.- La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que
ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos
comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen
las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de
acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren
apropiadas.
11.- A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la
competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado
Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin
dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del
que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las
autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir
al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado
Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que
ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
12.- A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una
persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté
de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser
enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de
su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en
relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado del que ha sido trasladada.
13.- Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de
recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para
darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para
su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un
Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial
recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que
desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio. Las
autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o
transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central
transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución,
alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha
autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el
nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las
solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación
pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por
los Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de
cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y
comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias
urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la
Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
14.- Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por
cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable
para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado
Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al
Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables
para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados
Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo
ser confirmadas sin demora por escrito.
15.- Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo
siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las
actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las
funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,
procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre
cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee
que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda
persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o
actuación.
16.- El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria
cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad
con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17.- Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno
del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y
sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la
solicitud.
18.- Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales
del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un
Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante
autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a
solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por
videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión
comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los
Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una
autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una
autoridad judicial del Estado Parte requerido.
19.- El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo
consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas
proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos
o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada
de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte
requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean
exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte
requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la
información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado
Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con
antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte
requerido de dicha revelación.
20.- El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud,
salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte
requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al
Estado Parte requirente.
21.- La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento
de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden
público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohiba a
sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito
análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento
jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia
judicial recíproca.
22.- Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia
judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también
entraña asuntos fiscales.
23.- Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse
debidamente.
24.- El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia
judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la
medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte
requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la
solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes
razonables que formule el Estado Parte requirente respecto de la evolución
del trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente informará con
prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
25.- La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado
Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en curso.
26.- Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21
del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo
25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado
Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia
solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el
Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas
condiciones, ese Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.
27.- Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo,
el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte
requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en
una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado
Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a
ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por
actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en
que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto
cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince
días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte
después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las
autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de
salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o
regrese libremente a él después de haberlo abandonado.
28.- Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud
serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados
Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin
gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se
consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a
la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
29.- El Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los
documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y
a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en
general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue
apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o
parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que
obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al
alcance del público en general.
30.- Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad
de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a
los fines del presente artículo y que, en la práctica hagan efectivas sus
disposiciones o las refuercen.
Artículo 19
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación
con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan
establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos
de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo
mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte
participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo
territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.
Artículo 20
Técnicas especiales de investigación
1.- Siempre que lo permitan los principio fundamentales de su
ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus
posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las
medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega
vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas
especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra
índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su
territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.
2.- A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente
Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar
esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación
en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y
ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de
los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las
condiciones en ellos contenidas.
3.- De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del
presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de
investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada
caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos
financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por
los Estados Parte interesados.
4.- Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano
internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte
interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los
bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total
o parcialmente.
Artículo 21
Remisión de actuaciones penales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse
actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la
presente Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio
de la debida administración de justicia, en particular en casos en que
intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones
del proceso.
Artículo 22
Establecimiento de antecedentes penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra
índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para
los fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad,
en otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa
información en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la
presente Convención.
Artículo 23
Penalización de la obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa,
el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a
falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la
aportación de pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno
de los delitos comprendidos en la presente Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para
obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un
funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer
cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos comprendidos
en la presente Convención. Nada de lo previsto en el presente apartado
menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación
que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.
Artículo 24
Protección de los testigos
1.- Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus
posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de
represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones
penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente
Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas
cercanas.
2.- Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán
consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido
el derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección física de esas
personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su
reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial
de revelar información relativa a su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de
los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad,
por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de
comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.
3.- Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas
en el párrafo 1 del presente artículo.
4.- Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a
las víctimas en el caso de que actúen como testigos.
Artículo 25
Asistencia y protección a las víctimas
1.- Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus
posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los
delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de
amenaza de represalia o intimidación.
2.- Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a
las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener
indemnización y restitución.
3.- Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que
se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en
las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes
sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
Artículo 26
Medidas para intensificar la cooperación con las
autoridades encargadas de hacer cumplir la ley
1.- Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las
personas que participen o hayan participado en grupos delictivos
organizados a:
a) Proporcionan información útil a las autoridades competentes con
fines investigativos y probatorios sobre cuestiones como:
i) La identidad, la naturaleza, la composición, la
estructura, la ubicación o las actividades de los grupos
delictivos organizados;
ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con
otros grupos delictivos organizados;
iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan
cometido o puedan cometer;
b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes
que pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de
sus recursos o del producto del delito.
2.- Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los casos
apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que presten
una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto
de los delitos comprendidos en la presente Convención.
3.- Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la
concesión de inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación
sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención.
4.- La protección de esas personas será la prevista en el artículo 24 de
la presente Convención.
5.- Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una cooperación
sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados
Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual
concesión, por el otro Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 2
y 3 del presente artículo.
Artículo 27
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1.- Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar
la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir
los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, cada
Estado Parte adoptará medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades,
organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos,
a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre
todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente
Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo estiman
oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de
indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente
Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de personas
presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras
personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de bienes
derivados de la comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos
utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos
delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de
sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;
d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos,
autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de
personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales de
enlace, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los
Estados Parte interesados;
e) Intercambiar información con otros Estados Parte sobre los
medios y métodos concretos empleados por los grupos delictivos
organizados, así como, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de
transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o
falsificados u otros medios de encubrir sus actividades;
f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas
y de otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de los
delitos comprendidos en la presente Convención,
2.- Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención,
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos
organismos encargados de hace cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o
arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos
entre los Estados Parte interesados, las Partes podrán considerar la
presente Convención como la base para la cooperación en materia de
cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente
Convención. Cuando proceda, los Estados Parte recurrirán plenamente a la
celebración de acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones
internacionales o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus
respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.
3.- Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus
posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional
cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.
Artículo 28
Recopilación, intercambio y análisis de información sobre
la naturaleza de la delincuencia organizada
1.- Los Estados Parte considerarán la posibilidad de analizar, en
consulta con los círculos científicos y académicos, las tendencias de la
delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que actúa
la delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las
tecnologías involucrados.
2.- Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y
compartir experiencia analítica acerca de las actividades de la
delincuencia organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de
organizaciones internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y
aplicarán, según proceda, definiciones, normas y metodologías comunes.
3.- Los Estados Parte considerarán la posibilidad de vigilar sus
políticas y las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia
organizada y evaluarán su eficacia y eficiencia.
Artículo 29
Capacitación y asistencia técnica
1.- Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o
perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el
personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos
fiscales, jueces de instrucción y personal de aduanas, así como para el
personal de otra índole encargado de la prevención, la detección y el
control de los delitos comprendidos en la presente Convención. Esos
programas podrán incluir adscripciones e intercambios de personal. En
particular y en la medida en que lo permita el derecho interno, guardarán
relación con:
a) Los métodos empleados en la prevención, la detección y el
control de los delitos comprendidos en la presente Convención;
b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente
implicadas en delitos comprendidos en la presente Convención, incluso
en los Estados de tránsito, y las medidas de lucha pertinentes;
c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;
d) La detección y vigilancia de los movimientos del producto del
delito o de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para
cometer tales delitos y los métodos empleados para la transferencia,
ocultación o disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros
instrumentos, así como los métodos utilizados para combatir el blanqueo
de dinero y otros delitos financieros;
e) El acopio de pruebas;
f) Las técnicas de control en zonas y puertos francos;
g) El equipo y las técnicas modernos utilizados para hacer cumplir
la ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las
operaciones encubiertas;
h) Los métodos utilizados para combatir la delincuencia organizada
transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u
otras formas de la tecnología moderna; y
i) Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los
testigos.
2.- Los Estados Parte se prestarán asistencia en la planificación y
ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a
intercambiar conocimientos especializados en las esferas mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo y, a tal fin, también recurrirán, cuando
proceda, a conferencias y seminarios regionales e internacionales para
promover la cooperación y fomentar el examen de los problemas de interés
común, incluidos los problemas y necesidades especiales de los Estados de
tránsito.
3.- Los Estados Parte promoverán actividades de capacitación y asistencia
técnica que faciliten la extradición y la asistencia judicial recíproca.
Dicha capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de
idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre autoridades
centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.
4.- Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales
vigentes, los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, sus
esfuerzos por optimizar las actividades operacionales y de capacitación en
las organizaciones internacionales y regionales, así como en el marco de
otros acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.
Artículo 30
Otras medidas: aplicación de la Convención mediante
el desarrollo económico y la asistencia técnica
1.- Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación
óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la
cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la
delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo
sostenible en particular.
2.- Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo
posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones
internacionales y regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en los diversos niveles con los
países en desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos
países para prevenir y combatir la delincuencia organizada
transnacional;
b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar
los esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con eficacia la
delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar
satisfactoriamente la presente Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los
países con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus
necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención.
A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones
voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente
designada a esos efectos en un mecanismo de financiación de las
Naciones Unidas. Los Estados Parte también podrán considerar en
particular la posibilidad, conforme a su derecho interno y a las
disposiciones de la presente Convención, de aportar a la cuenta antes
mencionada un porcentaje del dinero o del valor correspondiente del
producto del delito o de los bienes ilícitos decomisados con arreglo a
lo dispuesto en la presente Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones
financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos
desplegados con arreglo al presente artículo, en particular
proporcionando un mayor número de programas de capacitación y equipo
moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los
objetivos de la presente Convención.
3.- En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos
existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de
cooperación financiera en los planos bilateral, regional o internacional.
4.- Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta
los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación
internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar
y combatir la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 31
Prevención
1.- Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales
y establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de
la delincuencia organizada transnacional.
2.- Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o
futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar
en mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente
medidas legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas
deberían centrarse en:
a) El fortalecimiento de la cooperación entre los organismos
encargados de hacer cumplir la ley o el ministerio público y las
entidades privadas pertinentes, incluida la industria;
b) La promoción de la elaboración de normas y procedimientos
concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y
de las entidades privadas interesadas, así como códigos de conducta
para profesiones pertinentes, en particular para los abogados, notarios
públicos, asesores fiscales y contadores;
c) La prevención de la utilización indebida por parte de grupos
delictivos organizados de licitaciones públicas y de subsidios y
licencias concedidos por autoridades públicas para realizar actividades
comerciales;
d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas
por parte de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas
medidas podrían incluir las siguientes:
i) El establecimiento de registros públicos de personas
jurídicas y naturales involucradas en la constitución, la gestión y
la financiación de personas jurídicas;
ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o
cualquier medio apropiado durante un período razonable a las
personas condenadas por delitos comprendidos en la presente
Convención para actuar como directores de personas jurídicas
constituidas en sus respectivas jurisdicciones;
iii) El establecimiento de registros nacionales de personas
inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas; y
iv) El intercambio de información contenida en los registros
mencionados en los incisos i) y iii) del presente apartado con las
autoridades competentes de otros Estados Parte.
3.- Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social de las
personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención.
4.- Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los instrumentos
jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de
detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por
grupos delictivos organizados.
5.- Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública con
respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia
organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda,
podrá difundirse información a través de los medios de comunicación y se
adoptarán medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos
por prevenir y combatir dicha delincuencia.
6.- Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que
pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la
delincuencia organizada transnacional.
7.- Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones
internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con miras a
promover y formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello
incluye la participación en proyectos internacionales para la prevención de
la delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la
mitigación de las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos
socialmente marginados a las actividades de la delincuencia organizada
transnacional.
Artículo 32
Conferencia de las Partes en la Convención
1.- Se establecerá una Conferencia de las Partes en la Convención con
objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la
delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la
aplicación de la presente Convención.
2.- El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia
de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la
presente Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas de
procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los párrafos
3 y 4 del presente artículo (incluidas normas relativas al pago de los
gastos resultantes de la puesta en marcha de esas actividades).
3.- La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con miras a lograr
los objetivos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, en
particular a:
a) Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con
arreglo a los artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención,
alentando inclusive la movilización de contribuciones voluntarias;
b) Facilitar el intercambio de información entre Estados Parte
sobre las modalidades y tendencias de la delincuencia organizada
transnacional y sobre prácticas eficaces para combatirla;
c) Cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y
las organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Examinar periódicamente la aplicación de la presente
Convención;
e) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convención y
su aplicación.
4.- A los efectos de los apartados d) y e) el párrafo 3 del presente
artículo, la Conferencia de las Partes obtendrá el necesario conocimiento
de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados
Parte en aplicación de la presente Convención mediante la información que
ellos le faciliten y mediante los demás mecanismos de examen que establezca
la Conferencia de las Partes.
5.- Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las Partes
información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las
medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente
Convención, según lo requiera la Conferencia de las Partes.
Artículo 33
Secretaría
1.- El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios
de secretaría necesarios a la Conferencia de las Partes en la Convención.
2.- La secretaria:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en la
realización de las actividades enunciadas en el artículo 32 de la
presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la
Conferencia de las Partes y les prestará los servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Partes que la soliciten en el
suministro de información a la Conferencia de las Parte según lo
previsto en el párrafo 5 del artículo 32 de la presente Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria con la secretaría de otras
organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
Artículo 34
Aplicación de la Convención
1.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias,
incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.
2.- Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos
tipificados de conformidad con los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente
Convención independientemente del carácter transnacional o la participación
de un grupo delictivo organizado según la definición contenida en el
párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención, salvo en la medida en
que el artículo 5 de la presente Convención exija la participación de un
grupo delictivo organizado.
3.- Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que
las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la
delincuencia organizada transnacional.
Artículo 35
Solución de controversias
1.- Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la
negociación.
2.- Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.
3.- Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a ella,
declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2
del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa
reserva.
4.- El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 36
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1.- La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa
fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.
2.- La presente Convención también estará abierta a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno
de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente
Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo.
3.- La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de
sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.
4.- La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten
por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las
organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de
su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente
Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 37
Relación con los protocolos
1.- La presente Convención podrá complementarse con uno o más protocolos.
2.- Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las
organizaciones regionales de integración económica también deberán ser
parte en la presente Convención.
3.- Los Estados Parte en la presente Convención no quedarán vinculados
por un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de
conformidad con sus disposiciones.
4.- Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente
con ésta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos.
Artículo 38
Entrada en vigor
1.- La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de
la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del
presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización
regional de integración económica no se considerarán adicionales a los
depositados por los Estados miembros de tal organización.
2.- Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella
después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya
depositado el instrumento pertinente.
Artículo 39
Enmienda
1.- Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la
presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación
comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia
de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan a respecto.
La Conferencia de las Partes hará todo lo posible por lograr un consenso
sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr
un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda
exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados
Parte presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.
2.- Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente
artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3.- Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados Parte.
4.- Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después
de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
esa enmienda.
5.- Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados
Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así
como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado
o aprobado.
Artículo 40
Denuncia
1.- Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2.- Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus
Estados miembros.
3.- La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo entrañará la denuncia de sus protocolos.
Artículo 41
Depositario e idiomas
1.- El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de
la presente Convención.
2.- El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención."
|Miguel Ángel Rodríguez Echeverría |Roberto Rojas L. |
|PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA |MINISTRO DE RELACIONES |
| |EXTERIORES Y CULTO |
| | |
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de agosto
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
Lrr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los doce días
del mes de setiembre del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Elayne Whyte Gómez
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO A.I.
Sanción:12-09-2002
Publicación: 27-06-03 a la Gaceta: 123