Tarifa De Impuestos Municipales Del Cantón De San Carlos
del 29 de abril de 1998.
Nº 7078
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE SAN CARLOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al
ejercicio lícito de cualquier actividad lucrativa en el cantón de San
Carlos, que hayan obtenido la respectiva patente, pagarán a la
Municipalidad de ese cantón el impuesto que las faculte para llevar a cabo
esas actividades.
Artículo 2.- El monto del impuesto será fijado por la Municipalidad de
acuerdo con lo establecido en la presente ley y de conformidad con las
disposiciones administrativas que dicte la corporación.
Artículo 3.- El impuesto se pagará durante el tiempo que se tenga el
establecimiento abierto, o durante el tiempo en que se haya poseído la
patente, aunque la actividad no se hubiere realizado.
Artículo 4.- Se autoriza a la Municipalidad de San Carlos para que
aplique las medidas administrativas necesarias, a fin de que pueda ejercer
una adecuada fiscalización del cumplimiento de esta ley.
Artículo 5.- Excepto en aquellos casos en que esta ley determine un
procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto, se establecen
como factores determinantes de la imposición la renta líquida gravable y
las ventas o los ingresos brutos que perciban las personas físicas o
jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al
período que se grava. Por ventas se entiende el volumen de éstas, hecha la
deducción del Impuesto sobre las Ventas.
Artículo 6.- La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos
brutos, provenientes de las actividades lucrativas que realicen las
personas físicas o jurídicas en el cantón de San Carlos, determinarán el
impuesto que corresponderá a cada contribuyente, cuando ambos factores
coincidan en una misma categoría de la escala respectiva que se establece
en el artículo 14 de esta ley.
Cuando ambos factores no sean coincidentes en una misma categoría, el
cálculo se realizará fijando el sesenta por ciento (60%) para las ventas y
los ingresos brutos, y el cuarenta por ciento (40%) para la renta líquida
gravable, del monto de la categoría en que se encuentre cada uno de los
contribuyentes.
En los casos en que los declarantes no tengan renta líquida, el
factor de las ventas o de los ingresos brutos determinará el monto del
impuesto, conforme con lo que dispone el artículo 13 de esta ley.
Artículo 7.- Cada año a más tardar dentro de los primeros diez días
hábiles del mes de diciembre, las personas a que se refiere el artículo 1º
de esta ley presentarán una declaración jurada a la Municipalidad de San
Carlos, con indicación del monto de la renta líquida gravable, de las
ventas o los ingresos brutos, de las categorías a que corresponden y del
impuesto trimestral que deban pagar por concepto de impuesto, conforme con
el artículo 14 de esta ley.
La Municipalidad de San Carlos, directamente o por medio de la
Dirección General de la Tributación Directa, pondrá los formularios a
disposición de los contribuyentes, para que cada uno determine el monto del
impuesto que le corresponde pagar trimestralmente durante el siguiente
período anual.
El formulario, en el que se indique el monto del impuesto, será
entregado por el patentado en la respectiva oficina municipal.
Artículo 8.- La información suministrada por los patentados a la
Municipalidad de San Carlos tendrá el carácter confidencial que tiene la
información de las declaraciones sobre la renta; cualquier violación a esta
confidencialidad se castigará con las penas que señala la ley Nº 837 del 20
de diciembre de 1946 y sus reformas.
Artículo 9.- Autorízase a la Municipalidad de San Carlos para que
verifique, ante la Dirección General de la Tributación Directa, la
exactitud de los datos que le suministren los patentados. Si se comprobara
que esos datos han sido alterados, y que por lo tanto el impuesto asignado
es incorrecto, la Municipalidad hará la recalificación correspondiente.
Cuando la Dirección General de la Tributación Directa hiciere alguna
recalificación en la declaración del impuesto sobre la renta, en el
impuesto sobre las ventas, o en ambos, deberá comunicarlo de oficio a la
Municipalidad para lo que corresponda.
La certificación de la Contaduría Municipal en la que se indique la
diferencia adeudada por el patentado, en virtud de la recalificación,
servirá de título ejecutivo para efectos de su cobro.
Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la
calificación o recalificación hecha por la Municipalidad. Para tales
efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que el
patentado interponga directamente ante el Concejo, una vez resuelta su
gestión por éste; ello de conformidad con las disposiciones del capítulo
sobre materia tributaria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa.
Artículo 10.- Al patentado que no presente la declaración jurada en el
término indicado en el artículo 7º de esta ley, la Municipalidad le
aplicará la calificación del año anterior, por única vez. Si la presenta
posteriormente, se procederá a calificar el impuesto que corresponda
conforme con el artículo 14 de esta ley. Si el monto imponible fuere
inferior al determinado de oficio, el Concejo deberá acreditar a la cuenta
del patentado las sumas pagadas de más; en caso contrario, se procederá de
conformidad con el artículo anterior. La falta de presentación de la
declaración jurada, dentro del término establecido, será sancionada con una
multa del diez por ciento (10%) del impuesto anual que les corresponda
pagar.
La declaración jurada que deban presentar los patentados ante la
Municipalidad de San Carlos queda sujeta a las disposiciones especiales de
los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, así como al artículo 309 del Código Penal.
Artículo 11.- Cuando en un mismo establecimiento dedicado a actividades
lucrativas ejerzan actividades conjuntamente varias personas físicas o
jurídicas, el monto del impuesto lo determinará la suma total del impuesto
que corresponda a cada uno individualmente.
Artículo 12.- A las personas físicas o jurídicas que no presenten la
declaración jurada del impuesto sobre la renta, teniendo la obligación de
hacerlo, se les aplicará la tarifa que establece el artículo 15 de esta
ley.
La Municipalidad de San Carlos se obliga a remitir a la Dirección
General de la Tributación Directa, una lista de las personas físicas o
jurídicas que hayan sido tasadas conforme con este artículo. La
información deberá enviarse a más tardar el 10 de diciembre de cada año.
Artículo 13.- Cuando, por falta de declaración del impuesto sobre la
renta para el primer período, alguna actividad lucrativa nueva no pueda
incluirse en el procedimiento impositivo del artículo 5º, la Municipalidad
la gravará con la tarifa establecida en el artículo 15. Esta imposición
tendrá carácter provisional. La Municipalidad deberá recalificar el
impuesto, para el segundo año, de conformidad con la declaración del
impuesto sobre la renta del primer ejercicio económico.
CAPITULO II
De las tarifas del impuesto
Artículo 14.- Por todas las actividades lucrativas que seguidamente se
señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades
económicas, los patentados pagarán conforme con el procedimiento del
artículo 5º y de acuerdo con la tarifa que a continuación se indica:
a) Agricultura y ganadería.
b) Industria (manufacturera o extractiva).
Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para
la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos.
Comprenderá la transformación mecánica o química de sustancias en
productos nuevos, así como su mezcla y envasado, mediante procesos
mecanizados o no, en fábricas o a domicilio.
Incluirá tanto la creación de productos como los talleres de
reparación y acondicionamiento.
Comprenderá la extracción de minerales metálicos y no metálicos,
que se encuentren en la naturaleza en estado sólido, líquido o gaseoso,
los trabajos de explotación mineral, la construcción, reparación o
demolición de todo tipo de edificios, las instalaciones, las vías de
transporte para personas, los vehículos y similares, las imprentas, las
editoriales y establecimientos similares que presten sus servicios a
las imprentas. En general, se refiere tanto a los productos finales de
alta movilidad como a los que no la tienen, es decir, mercaderías y
valores, o construcciones, bienes muebles o inmuebles.
c) Comercio.
Comprenderá la compra de toda clase de bienes, mercaderías,
propiedades, bonos, moneda y otros. Incluye aquellos actos para
valorar bienes económicos según la oferta y demanda, realizados por
casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa,
instituciones bancarias y de seguros e instituciones de crédito. En
general, se refiere a todo lo que involucre transacciones de mercado de
cualquier tipo.
ch) Servicios.
Comprenderá los servicios prestados al sector privado o al
sector público, o a ambos, que sean atendidos por organizaciones o
personas privadas. Se incluye en esta actividad, el transporte, el
almacenaje, la electricidad, las comunicaciones y los establecimientos
de esparcimiento, como clubes, salones de baile, instalaciones
deportivas y otros, así como los de enseñanza privada. Los
establecimientos que se dediquen única y exclusivamente a la venta de
los productos medicinales determinados en los reglamentos respectivos,
estarán exentos del pago del impuesto a que se refiere esta ley.
Cuando simultáneamente en ellos se vendan otros artículos, se pagará
conforme con lo dispuesto en este artículo, según la renta líquida
gravable, solamente.
Categoría renta líquida
gravable (40% en colones) Venta o Ing. brutos Imp.
trimestral
1) de ( 1.400.001,00 o más de ( 28.000.001,00 o más (
4.800,00
2) de 1.250.001,00 a de 24.000.001,00 a
4.200,00
1.400.000,00 28.000.000,00
3) de 1.000.001,00 a de 20.000.001,00 a
3.600,00
1.250.000,00 24.000.000,00
4) de 800.001,00 a de 16.000.001,00 a
3.000,00
1.000.000,00 20.000.000,00
5) de 600.001,00 a de 12.000.001,00 a
2.400,00
800.000,00 16.000.000,00
6) de 400.001,00 a de 8.000.001,00 a
1.800,00
600.000,00 12.000.000,00
7) de 250.001,00 a de 5.000.001,00 a
1.200,00
400.000,00 8.000.000,00
8) de 100.001,00 a de 2.000.001,00 a
1.000,00
250.000,00 5.000.000,00
9) de 50.001,00 a de 1.000.001,00 a
400,00
100.000,00 2.000.000,00
10) de 25.001,00 a de 500.001,00 a
200,00
50.000,00 1.000.000,00
11) de 12.501,00 a de 250.001,00 a
100,00
25.000,00 500.000,00
12) de más de 0 a de más de 0 a 50,00
12.500,00 250.000,00
Mediante la utilización de esta escala en cada categoría, la
Municipalidad aumentará a cada persona física o jurídica (200,00
trimestrales por cada exceso de (1.000.000,00 en los ingresos brutos y
(150.000,00 de renta líquida.
Artículo 15.- Las personas físicas o jurídicas a que se refieren los
artículos 12 y 13 de esta ley pagarán el impuesto de conformidad con la
siguiente tarifa, según la categoría que corresponda:
CATEGORÍA IMPUESTO TRIMESTRAL
1 ( 10.000,00
2 6.000,00
3 5.200,00
4 4.500,00
5 3.800,00
6 3.200,00
7 2.800,00
8 2.200,00
9 1.500,00
10 1.000,00
11 800,00
12 500,00
13 300,00
14 200,00
La Municipalidad aplicará esta tarifa tomando en consideración, como
factores para la imposición, lo siguiente: actividad principal, ubicación
del establecimiento, condición física del local, inventario de existencias,
materiales, maquinaria, materia prima, número de empleados, capital de
inversión en edificios e instalaciones, principalmente por analogía o
comparación con establecimientos que ejerzan la misma actividad y estén
incluidos en el artículo 14 de esta ley.
La analogía o comparación no determinará por sí sola la categoría que
le corresponde al patentado. La Municipalidad queda facultada para aplicar
una tarifa superior a la similar.
Artículo 16.- Por las siguientes actividades de establecimientos y
servicios, los patentados pagarán el impuesto conforme con el criterio que
se indica para cada una de ellas:
a) Bancos y establecimientos financieros:
Casas de banca, de cambio, financieras y similares e institutos
aseguradores. (Se excluyen las instituciones del Estado). Pagarán,
cada trimestre, sobre los ingresos por intereses brutos, o por
comisiones, o por ambos, percibidos en el año anterior:
A menos del 12% anual 3 x (1.000,00
A más del 12% anual 5 x (1.000,00
Mínimo (1.000,00 trimestrales.
b) Comercios de bienes inmuebles.
Pagarán cada trimestre, sobre comisiones percibidas en el año
anterior, (3,00 por cada (1.000,00; mínimo
(1.000,00.
c) Barberías.
Por establecimientos de belleza y estética física, atendidos por
dos o más personas, pagarán el impuesto de patente conforme con el
artículo 15 de esta ley.
ch) Máquinas de juegos.
En las que el usuario no perciba dinero en efectivo como premio.
Por cada máquina, (150,00 trimestrales.
d) Billares y similares.
Por cada máquina, (500,00 trimestrales.
e) Salones de diversión.
Máquinas manuales, eléctricas o electrónicas que exploten juegos
de habilidad o aleatorios, o ambos, permitidos por ley:
CATEGORÍA TARIFA TRIMESTRAL
1 ( 5.000,00
2 3.000,00
3 1.000,00
Mínima 500,00
La Municipalidad establecerá estas categorías tomando en cuenta
la ubicación, el número de mesas de juego o similares, la calidad y la
presentación del local y la circunstancia de si el salón es exclusivo
para la actividad, o si es complementario de otras actividades, dentro
del mismo establecimiento.
f) Estacionamientos.
Establecimientos comerciales para vehículos automotores:
Primera categoría (600,00 trimestrales
Segunda categoría (400,00 trimestrales
La Municipalidad tomará en cuenta como factores para definir la
categoría, la ubicación, la cantidad de metros cuadrados, la actividad,
las condiciones del edificio o zona y si, además de la actividad
principal, se brindan otras complementarias.
g) Emisoras de radio y repetidoras de radio.
Primera categoría (4.000,00 trimestrales
Segunda categoría (3.000,00 trimestrales
h) Repetidoras de canales de televisión (3.500,00 trimestrales.
i) Rótulos luminosos permitidos por ley (100,00 trimestrales.
Anuncios en lugares públicos o privados, permitidos por ley:
Primera categoría (300,00 trimestrales.
Segunda categoría (200,00 trimestrales.
Tercera categoría ( 50,00 trimestrales.
j) Permisos para bailes, cada día:
Primera categoría (800,00.
Segunda categoría (400,00.
k) Circos (cada día):
Primera categoría (1.500,00.
Segunda categoría (1.000,00.
l) Establecimientos de ventas ocasionales en fiestas cívicas, patronales y
similares (chinamos):
Cada día (300,00.
Artículo 17.- Los establecimientos dedicados al hospedaje momentáneo se
regirán por la siguiente clasificación:
a) Moteles o similares
Los establecimientos cuya actividad sea permitir el hospedaje
momentáneo pagarán trimestralmente (700,00 por cada habitación.
b) Hospedaje:
Las casas, pensiones, alojamientos y similares que permitan el
hospedaje momentáneo pagarán trimestralmente (500,00 por cada
habitación.
Artículo 18.- Los establecimientos dedicados al hospedaje se regirán por
la siguiente clasificación:
Hospedaje:
Casas, pensiones, alojamiento y similares, por cada habitación:
Primera categoría (200,00 trimestrales.
Segunda categoría (100,00 trimestrales.
Tercera categoría ( 50,00 trimestrales.
Artículo 19.- Cuando la Municipalidad del cantón de San Carlos lo
considere necesario, podrá solicitar a las empresas no declarantes de los
impuestos sobre las ventas y sobre la renta, una certificación sobre el
volumen de sus ventas y sobre la renta líquida, extendida por un contador
público autorizado.
CAPITULO III
Disposiciones fiscales
Artículo 20.- El Código de Normas y Procedimientos Tributarios será
supletorio a la aplicación de esta ley, por lo que cualquier controversia
tributaria se regirá por los artículos 149 y siguientes de ese Código.
Artículo 21.- Esta ley deroga, en lo que se le oponga, la tarifa de
impuestos vigente para el cantón de San Carlos.
Artículo 22.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Facúltase a la Municipalidad de San Carlos para que haga
efectivos los alcances de esta ley a partir del primer trimestre de 1987.
Para esos efectos, podrá recabar de los contribuyentes la información
necesaria, a fin de determinar el impuesto que le corresponde a cada
contribuyente.
TRANSITORIO II.- Autorízase a la Municipalidad de San Carlos para que
proceda a la reorganización administrativa pertinente, a fin de que pueda
ejercer la mejor fiscalización y recaudación de los impuestos que contempla
esta ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los seis días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y siete.
FERNANDO VOLIO JIMÉNEZ
Presidente
ANTONIO TACSAN LAM ETELBERTO
JIMÉNEZ PIEDRA
Primer Secretario Segundo
Secretario
Presidencia de la República.- San José, a los treinta y un días del mes de
agosto de mil novecientos ochenta y siete.
Ejecútese y publíquese
OSCAR ARIAS SÁNCHEZ
El Ministro de Gobernación y Policía,
ROLANDO RAMÍREZ PANIAGUA
Revisada por CT * EH*
Sanción 31-8-87
Publicación y rige 25-9-87